REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves 26 de Abril del año 2.007

197º y 148º

Causa Penal N° 1C-1.866/2.007


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19 (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, lo alegado y solicitado por la Defensora, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrito y que su investigación procede de oficio.
De igual manera, se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue presentado dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas generales y no se observan lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, consta al folio 2 de la causa Acta Policial N° 098 de fecha 25 de Abril del 2.007, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Vélez Porras Juan Carlos y Cecilia Gámez Wismer, adscritos a la Compañía Motorizada del destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes manifestaron entre otras cosas, que siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje por la Séptima Avenida del Centro, específicamente en la calle 9 con Séptima Avenida, cuando se acercó un niño de aproximadamente 10 años de edad, el cual informó que se encontraba un adolescente de forma amenazante, en la calle 9 con carrera 10 en la parte posterior del Colegio El Buen Pastor, quien vestía un uniforme escolar, por lo que se dirigieron al sitio donde les indicó el niño, observando la presencia una persona del sexo masculino quien al percatarse de su presencia, se tornó nervioso, motivo por el cual se acercaron a él, efectuándole una inspección personal y al solicitarle los documentos de identidad quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a quien le incautaron un arma blanca de bolsillo (navaja) de color marrón con dorado, en el bolsillo derecho dentro del pantalón y la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, a quien le preguntaron la procedencia de dicho dinero, quien contestó que trabajaba como comerciante informal de 6 a 8 de la noche en el centro de la ciudad, quedando detenido el adolescente.
Igualmente, al folio 6 de las actuaciones consta Oficio 159 de fecha 25 de Abril del 2.007, dirigido al Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que practique Experticia de Reconocimiento Técnico, a un arma blanca (navaja), incautada en el procedimiento.
Asimismo, al folio 7 de las actuaciones consta Oficio 158 de fecha 27 de Abril del 2.007, dirigido al Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que practique Experticia de Autenticidad y Veracidad, a la cantidad de nueve billetes con denominaciones de cincuenta mil, veinte mil, cinco mil, dos mil y mil bolívares, para un total de doscientos mil bolívares, incautados al adolescente investigado.
Consta en los folios nueve (09) al doce (12) de la causa, Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1100, suscrito por el Experto Beltrán Paipilla Alexis Enrique, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el que dejan constancia de lo siguiente: del estudio pericial de Autenticad o Falsedad de la cantidad de nueve billetes con denominaciones de cincuenta mil, veinte mil, cinco mil, dos mil y mil bolívares, para un total de doscientos mil bolívares, se concluye que la cantidad de Doscientos Mil Bolívares son de naturaleza autentica y de porte legal en el país; es decir, ORIGINALES.
Por último, al folio trece (13) de la causa riela copia fotostática simple de los billetes de diferentes denominaciones, incautados durante el procedimiento.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por cuanto presuntamente portaba en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, un arma blanca tipo navaja; hecho éste que con figura la presunta comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; razón por la cual, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud Fiscal; y remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de que se le imponga al adolescente investigado, como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia; considera esta Juzgadora que se debe declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, por cuanto en criterio de quien decide, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo y ley antes referidos, son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo; razones por las cuales la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , queda sujeta a las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por el mismo. Líbrese la correspondiente boleta libertad del adolescente imputado, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, una vez conste el acta de compromiso. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa; a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.; quedando sujeta la libertad del referido adolescente, al cumplimiento de las siguientes medida cautelares: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; de conformidad con lo dispuesto en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
SÉPTIMO: REMÍTASE la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:20 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.866/2.007
DEDR/fflm.-