REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Jueves 26 de Abril de 2.007

197º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.820/2.007

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 26°: Abg. Juan Alexis Sánchez
Adolescente imputado: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
Defensora Pública: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
Víctima: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna y Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
Secretario de Control: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1820/2.007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del año 2.007, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimasexta del Ministerio Público; por el hecho ocurrido “…el día 01-12-2.006, encontrándose la adolescente Serenee IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en la vía pública avenida dos con calle 14 la Victoria parte baja, específicamente frente a billares El Salón del Pirata, Municipio Junín del Estado Táchira, procediendo agredir sin motivo a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Así mismo, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ratificada por su Defensora Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para la adolescente acusada, las medidas de AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 en parágrafo Primero; en tal virtud este Juzgadora considera que la medida mas idónea a imponer en el presente caso es la de REGLAS DE CONDUCTA, teniendo la medida una finalidad primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su ademada convivencia familiar y social, es por lo que esta Juzgadora considera que, la sanción mas adecuada a imponer a la referida adolescente es la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, tiempo durante el cual queda obligado al cumplimiento de la siguiente regla: 1.- Asistir a Charlas de Orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; esto con la finalidad de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación. Dicha medida será controlada por la Jueza de Ejecución quien designará a una persona capacitada, con el objeto de que vigile el cumplimiento de las mismas. Así se decide.
El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésimasexta del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yipssy Jorlethe Aramburo Báez y Junamith Carmen Alicia Aramburo Báez; a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, tiempo durante el cual queda obligado al cumplimiento de la siguiente regla: 1.- Asistir a Charlas de Orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; esto con la finalidad de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación. Dicha medida será controlada por la Jueza de Ejecución quien designará a una persona capacitada, con el objeto de que vigile el cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 621 y 622 Ejusdem; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
QUINTO: REMITANSE en su oportunidad legal las presentes actuaciones, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de la ejecución de la sanción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:10 horas de la mañana del día de hoy Jueves 26 de Abril del año dos mil siete (2.007).


Causa Penal Nº 1C-1.820/2.007
DEDR/fflm.-