REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado veintiuno (21) de abril del año 2007
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra VÍCTIMA: A.M.S.V.
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04), riela Acta Policial de fecha 20 de Abril del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales encontraban en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social por la zona comercial específicamente por la carrera 8 entre calles 9 y 10, cuando avistaron a un joven quien vestía chemise azul y bermuda jeans oscuro, y detrás el mismo venía una ciudadana quien señalaba al joven y a viva voz manifestaba que lo detuvieran, motivo por el cual los Funcionarios procedieron a cercarle el paso y lo intervinieron policialmente, llegando posteriormente al sitio de la intervención la notificante quien les informó a los efectivos policiales que momentos antes el intervenido le había arrebatado su teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V3, programado con la línea 0416-676.67.76, en tal virtud por el señalamiento realizado le notificaron al adolescente que iba a ser objeto de una inspección personal, negándose a la misma, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a practicar la inspección encontrándole en el bolsillo delantero derecho un equipo celular marca MOTOROLA, modelo V3, provisto de un protector sintético negro con gráfico que se lee TWEETY, y una caricatura, programado con la línea 0416-676.67.76, serial HEX:1409C872GWJ, alimentado por batería modelo SNN5696C, equipo que correspondía con los datos de marca, modelo y programación de la notificante, quedando el intervenido identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 15 años de edad; y la víctima quedó identificada como A.M.S.V.; siendo trasladado el prenombrado adolescente a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
Al folio cinco (05) y su vuelto riela Denuncia N° 0382, de fecha 20 de Abril del año 2007, rendida por la ciudadana A.M.S.V., por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde ella se encontraba en la esquina de la Torre Sofitasa, Séptima Avenida, por donde alquilan celulares, por el Centro Comercial Lido, por donde esta la malla, que ella estaba a espaldas pegada a la malla, y fue cuando un joven de unos 16 años de edad, de contextura delgada, cabello de color negro, estatura aproximada 1,70 metros, quien vestía para el momento de los hechos una chemise de color azul y un jeans petrolizado, de una forma violenta le arrancó el teléfono por detrás y arrancó a correr hacia la calle 09, hacia la parte de arriba y cruzó por la Octava Avenida a mano derecha, que ella estaba gritando mucho que ese joven la había robado y no lo había perdido de vista, cuando hicieron acto de presencia cuatro motorizados de la policía quienes al verlo corriendo lo detuvieron, lo revisaron y le encontraron su teléfono celular, el cual le había arrebatado minutos antes.
Al folio seis (06) se encuentra inserto en la presente causa Oficio N° 1632, de fecha 20 de Abril del año 2007, suscrito por el Com. José Oscar Rojas Moros, Jefe de la Zona Policia Isaias Medina Angarita, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público solicita Experticia de Avalúo Real, a la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular MOTOROLA, modelo V-3, provisto de un protector sintético de color negro, con gráfico que se lee TWEETY, y una caricatura, programado con línea 0416-676.67.76, serial HEX.1409C872GJ, alimentado por batería modelo SNN5696C.
Al folio siete (07) riela reseña Deca-dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente le había arrebatado a la víctima la ciudadana A.M.S.V. un teléfono celular de su propiedad, quien al serle practicada la correspondiente inspección personal se le incautó en el bolsillo delantero derecho un equipo celular marca MOTOROLA, modelo V3, provisto de un protector sintético negro con gráfico que se lee TWEETY, y una caricatura, programado con la línea 0416-676.67.76, serial HEX:1409C872GWJ, alimentado por batería modelo SNN5696C, el cual correspondía con los datos de marca, modelo y programación aportados por la víctima; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.S.V.; en consecuencia en criterio de quien decide SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del adolescente antes mencionado, realizada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue detenido con objetos que hacen presumir su participación o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que su detención se produce aproximadamente a las 02:00 p.m., del día 20 de abril del año 2007, tal y como se evidencia de las actas que corren insertas a la presente causa; y la presentación de las actuaciones ante el este Tribunal Especializado, se realizó en fecha 21 de abril del año 2007, a las 10:30 a.m., como se desprende del sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; y 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima la ciudadana A.M.S.V., sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el prenombrado adolescente y su representante legal; y así se decide.
Finalmente, por ser procedente se ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA, la cual será reproducida a costa de la peticionante y entregada mediante el levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 545 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.S.V.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.S.V.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; y 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima la ciudadana A.M.S.V., sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el prenombrado adolescente y su representante legal.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA, la cual será reproducida a costa de la peticionante, y entregada mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.983/2.007
MDCSP/glaq.-