REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado veintiuno (21) de Abril del año 2007
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
VÍCTIMA: La Fe pública
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 20 de Abril del año 2007, en la cual Funcionarios del Instituto autónomo policía del Estado Táchira, dejaron constancia entre otras cosas de las circunstancias en las cuales se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que los Funcionarios se encontraban cumpliendo sus funciones en el punto de control de la calle principal de las Lomas, procedieron a intervenir a un joven quien venía movilizándose en un vehículo de transporte, se le notificó que era objeto de un procedimiento policial y que debía de presentar su documento de identificación a fin de verificarlo, el intervenido presentó la cédula de identidad N° V.- 17.810.346, a nombre de PRATO GARCIA JEAN PIER JESUS, venezolano, soltero, nacido en fecha 28-03-86, documento expedido el 07-11-96, vencimiento 03-2006, código 02, debido a que el documento estaba vencido, procedieron a solicitarle al intervenido que le suministrara los datos pero a ello no supo dar respuesta completa en cuanto al nombre del titular del documento y se le percibió un acento colombiano, luego comenzó a temblar y posteriormente manifestó que el documento que había presentado no era de él, que era de un primo que sus datos reales eran (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), colombiano, natural de Calí República de Colombia, Departamento Valle del Cauca, de 15 años de edad, nacido el 20-07-91, soltero, obrero, residenciado en Santa Ana del Táchira, Barrio el Carrizal, calle 04 casa N° 283, indocumentado ya que manifestó que no tiene tarjeta de identidad, por lo que procedieron a notificarle de su estado flagrante, siendo trasladado hacía la Comandancia general de la Policía. Procediendo a efectuar la lectura de los derechos y a informar a la respectiva Fiscalía de Guardia.
Al folio cinco (05) se encuentra agregado a la causa reseña Deca-dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio seis (06) riela oficio N° 1641, de fecha 20 de Abril de 2007, suscrito por el Com. José Oscar Rojas Moros, Jefe de la Zona Policia Isaias Medina Angarita, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, solicita la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Documento, a la evidencia referida a: Una (01) cédula de identidad N° V.- 17.810.346, a nombre de Prato García Jean Pier Jesús, venezolana, soltero, nacido el 26-03-1986, documento expedido el 07-11-1996, vencimiento 03-2006, código 2.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo al momento de serle solicitada su identificación personal el mismo presentó una cédula de identidad vencida quien y al ser interrogado sobre sus datos, no supo dar respuesta, manifestando que esa cédula era de un primo y aportando su verdadero nombre; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que el joven fue aprehendido con objetos que hacen presumir su participación o autoría en el hecho; además, se deja constancia que el prenombrado adolescente fue presentado dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en la mencionada ley; y así se decide.
Por otra parte, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa; en el sentido, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas cautelares las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando en consecuencia la libertad del referido adolescente sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. Y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR las copias simples solicitadas por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública, las cuales serán reproducidas a su costa, elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 20 de Abril del año 2.007, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SOLICITADAS POR LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en su condición de Defensora Pública, las cuales serán reproducidas a su costa, elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.985/2.007
MDCSP/glaq.-