REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado veintiuno (21) de Abril del año 2.007
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y
DEFENSORA
PUBLICA: Isley Coromoto Morales Becerra.
VÍCTIMA: E.E.N.
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) riela Acta Policial de fecha 20 de Abril del año 2007, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, efectivos policiales se encontraban en labores de patrullajes de recorrido a pie a la altura de la calle 04, con carrera 06 del Centro de la ciudad, cuando fueron alertados de un presunto robo a una unidad de transporte público de la Línea Rómulo Gallegos, al llegar al sitio observaron que un ciudadano forcejeaba con otro ciudadano vestido de mujer, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, informándole el ciudadano E.E.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.216.767, conductor de la unidad de transporte público signada con el N° 06, que el ciudadano que se encontraba vestido como mujer momento antes en compañía de una adolescente que se encontraba cerca del lugar abordaron su unidad de transporte y con una navaja lo despojaron del dinero y ticket estudiantiles, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a manifestarle al adolescente sobre la sospecha de tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, realizándole una inspección personal no encontrándole objeto alguno de interés policial; de igual manera intervinieron a la adolescente quien empuñaba la mano izquierda solicitándole que exhibiera su contenido mostrando una lámina de metal con signos de oxidación con un filo cortante en uno de sus lados la cual le fue entregada por la adolescente, manifestando el ciudadano agraviado que con ese objeto fue que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo encontrado se les notificó de su estado flagrante, manifestándole la causa de su detención y leyéndole sus derechos y siendo notificado al Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público y en vista de que el adolescente vestido de mujer presentaba excoriaciones fue trasladado al hospital central a fin de que recibiera asistencia médica y fue atendido por la médico de guardia Dra. Benice Terán de Castillo; quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio seis (06) y su vuelto corre inserta en la presente causa acta de Denuncia N° 0385, de fecha 20 de Abril de 2007, formulada por el ciudadano E.E.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.216.767, quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso fue que en el día de hoy como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente yo cumplía con mis labores de trabajo a bordo de una unidad de transporte público de la línea Rómulo Gallegos control 06, como chofer, es el caso que el día de hoy me encontraba en la buseta por la calle 04 por donde esta el estacionamiento del Banco Banfoandes yo llego a mi parada normal hablo con el Fiscal Principal de nombre Charly y él me informa que tengo que dar la vuelta porque tenía una unidad adelante cuando yo doy la vuelta se me montaron dos ciudadanos entre ellos un tipo vestido de mujer y una joven como menor tendrá 14 años más o menos, ellos se montaron en la buseta que yo estoy manejando a mi lado se sienta el hombre que esta vestido de mujer y la otra muchacha se sienta en el asiento que esta detrás del chofer, el que esta al lado mío me dice que lo salvara que le diera plata a lo que yo escucho esto le dije a estas dos personas que se bajaran de la buseta, a lo que yo les digo esto la joven que esta detrás de mi me colocó una navaja en el cuello, me dicen estas dos personas que me quedara quieto y el tipo vestido de mujer metió la mano en la caja donde yo tengo los ticket estudiantiles y el dinero y sacó todo de ella y se agarró también las monedas, donde me robo los ticket estudiantiles la plata que eran como quince mil bolívares yo dejé que se robaran todo eso, primero se bajo de la buseta el tipo vestido de mujer y luego se bajo la joven que cargaba la navaja, entonces a lo que yo vi que se bajaron detuve la buseta y me bajé donde yo logre agarrar al tipo que estaba vestido de mujer comencé a forcejear con esta persona para quitarle lo que me había robado, yo estaba forcejeando con el tipo vestido de mujer y fue cuando llego un señor quien se prestó muy amablemente para ayudarme en esto, seguidamente llegó un muchacho vestido de civil quien se identificó como funcionario policial, cuando el funcionario de la policía llegó y se identificó como funcionario policial, el tipo que vestía de mujer agarró una botella de vidrio que estaba en el piso partida y se cortó en las manos, en los brazos y decía que lo soltaran, no sólo este ciudadano se corto sino que también cortó al funcionario policial de civil con los vidrios, el policía vestido de civil logró quitarle los vidrios al ciudadano que vestía de mujer para que no se cortara así mismo, ni lo cortara a él, seguidamente llegó una patrulla de la policía donde trajeron detenidos al tipo que vestía de mujer y a la joven que tenía la navaja, es todo”.
Al folio siete (07) y su vuelto de las actas procesales corre agregada acta de Entrevista N° 0386, de fecha 20 de Abril de 2007, realizada al ciudadano SERGIO GONZALO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.669.495, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy como a las 05.00 de la tarde yo me desplazaba a pie por la calle 04, cerca del estacionamiento de Banfoandes, fue cuando yo volteo a ver y veo a un poco de gente aglomerada y de una vez me acerco hasta el lugar donde había este saperoco al llegar al lugar yo veo que el chofer de la buseta Rómulo Gallegos estaba forcejeando con un tipo vestido de mujer cuyas características son como de unos 18 de edad, contextura delgado, cabello parado pintado y amarillo, estatura aproximada 1.72, vestía para el momento de los hechos una blusa color azul tipo estraple y un pantalón jeans azul, donde de igual forma al lado de este tipo vestido de mujer se encontraba una joven cuyas características son piel blanca como algo trigueña, como de unos 13 o 14 años de edad, como de 1.60 de estatura , vestía para el momento de los hechos una braga jeans y una blusa color blanca a esta joven yo la vi como muy nerviosa y pude conocer que ella también había robado al chofer de la buseta quien forcejeaba con el tipo vestido de mujer, pero yo vi que el tipo vestido de mujer ya se le iba a escapar al chofer de la buseta que era lo que este ciudadano y la joven había cometido donde me dijo que el tipo vestido de mujer y la joven que se encontraba a su lado le había robado los ticket estudiantiles y el dinero que había hecho producto de su trabajo, y en vista de que yo vi que ya el tipo vestido de mujer se le iba a escapar yo contribuí para lograr su captura donde efecto lo agarramos entre los dos, seguidamente llegó un ciudadano de civil quien se identificó como policía activo de la policía del Estado Táchira y nosotros le hicimos entrega al policía del tipo que vestía de mujer, pero antes de que esto ocurriera el tipo vestido de mujer agarró un vidrio del piso y se comenzó a cortar los brazos y las manos, también cortó al policía que estaba de civil, el funcionario policial logró la captura del tipo vestido de mujer donde llego refuerzos y lograron también la captura de la joven, es todo”.
Al folio ocho (08) de la presente causa riela Oficio N° 1649, de fecha 20 de Abril del año 2007, suscrito por el Com. José Oscar Rojas Moros, Jefe de la Zona Policía Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público solicita Experticia de Avalúo Real, a la siguiente evidencia: Una (01) lámina de metal con signos de oxidación con un filo cortante en uno de sus lados.
Al folio nueve (09) riela Informe Médico suscrito por la Doctora Bruce Terán de Castillo, de fecha 20 de Abril del año 2007, Médico de Guardia adscrita al Hospital Central Dr. José Mará Vargas, mediante el cual hace constar que la paciente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), acude a este Centro traída por Funcionarios de Policía no presentando ninguna alteración al examen físico.
Al folio diez (10) se encuentra inserto Informe Médico suscrito por la Doctora Bruce Terán de Castillo, de fecha 20 de Abril del año 2007, Médico de Guardia adscrita al Hospital Central Dr. José Mará Vargas, mediante el cual hace constar que el paciente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), acude a este Centro Asistencial presentando excoriación leve en región deltoidea izquierda que no amerita tratamiento; se procede a limpieza del área y se cubre con apósito.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo antes señalado considera este Tribunal que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron detenidos en fecha 20 de Abril del año 2007, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos minutos antes habían presuntamente despojado a la víctima el ciudadano E.E.N., quien es chofer de una Unidad de Transporte Público de la Línea Rómulo Gallegos, de una cantidad de dinero y tickets estudiantiles; quienes al serles practicadas las correspondientes inspecciones personales sólo se le encontró a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), empuñada en la mano izquierda una lámina de metal con signos de oxidación con un filo cortante en uno de sus lados, manifestando el ciudadano agraviado que con ese objeto fue que lo despojaron de sus pertenencias; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.N.; en consecuencia en criterio de quien decide SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, realizada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
De la misma manera, de las actas y diligencias de investigación insertas en la causa se observa que la detención de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se produjo aproximadamente a las 05:30 p.m. del día viernes 20 de Abril del año 2007, y la presentación de las actuaciones por parte del Ministerio Público ante este Juzgado de Control se realizó a las 10:30 a.m. del día de hoy sábado 21 de Abril del año 2007, tal y como se observa del sello húmero del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de todo lo cual se evidencia que el Ministerio Público dio estricto cumplimiento al lapso legal de veinticuatro horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar el presente caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; por consiguiente se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así formalmente se decide.
Por otro lado, en relación al planteamiento del representante de la Vindicta Pública, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se opuso la defensa pública en relación al literal “g”; esta operadora de justicia considera que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal y CON LUGAR el pedimento de la Defensa, por ser las medidas previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia de adolescentes, las mas idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a las sucesivos actos del proceso, es por lo que su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sean requeridos o citados.3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y/o prohibición de cambiar de residencia sin comunicarlo previamente a este Juzgado. Y 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”; y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por su representante legal; y así se decide.
Finalmente, por ser procedente se ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA, la cual será reproducida a costa de la peticionante y entregada mediante el levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 545 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 20 de Abril de 2007, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.N.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así con lugar lo peticionado por las partes.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS REALIZADA POR EL FISCAL DECIMOSEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.N.; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sean requeridos o citados.3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y/o prohibición de cambiar de residencia sin comunicarlo previamente a este Juzgado. Y 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Pública de decretar las medidas cautelares antes señaladas.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Libertad de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”; y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por su representante legal.
QUINTO: SE ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SOLICITADAS POR LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en su condición de Defensora Pública, las cuales serán reproducidas a su costa, elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CAUSA PENAL: 2C-1.986/2.007
MCSP/glaq.-