REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de abril del año 2007
197º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: L.A.C.R.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, representada Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 28 de diciembre de 2005, aproximadamente a la 01:10 a.m., en las instalaciones del Mercado Municipal de La Grita, ubicado en la calle 3 entre carrera 5 y 6 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), arriba identificado, fue sorprendido sustrayendo mercancía del local signado con el Nro. 112, con puertas de color blanco, ubicado en el pasillo principal, a través de un hueco que el mismo había hecho en uno de los vidrios de la puerta derecha del local comercial, por el efectivo policial GERMAN DE JESÚS DUQUE PERNÍA, adscrito a la Dirección de Seguridad Policial y Vigilancia Municipal La Grita, en momentos en que este realizaba recorrido por las instalaciones del mercado ya señalado. El funcionario policial procedió a detener al adolescente y a solicitar ayuda policial, haciéndose presente en el sitio los funcionarios JOSÉ EULOGIO VARELA SÁNCHEZ, FREDDY ORLANDO MORENO y OSWALDO ENRIQUE NOGUERA ZAMBRANO, los cuales procedieron a trasladar el adolescente hasta la Comandancia Policial, junto con la evidencia recuperada, consistente en TRES CAMISAS y UN PANTALÓN, así mismo un trozo de madera con el cual el adolescente había partido el vidrio de la puerta del local comercial a fin de sustraer la mercancía ya mencionada; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.R., para el cual solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, señalando el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que se comprometió a pedirle disculpas públicas a la víctima L.A.C.R., las cuales se materializaron desde la Sala de Audiencias, así como, la promesa de cancelarle la cantidad de setenta mil Bolívares, en dos pagos; el primero el día de hoy, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) y el segundo por la cantidad restante de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) para cancelarlos el día 28 de mayo de 2007; y vista la aceptación voluntaria realizada por la víctima el ciudadano L.A.C.R., quien estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por el adolescente imputado.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:
“Cuando se trate de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.
Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de UN (01) MES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), le cancelará la cantidad de setenta mil Bolívares, en dos pagos; el primero el día de hoy, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) y el segundo por la cantidad restante de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) para cancelarlos el día 28 de mayo de 2007, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a la víctima el L.A.C.R., en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se comprometió a pedirle disculpas públicas a la víctima L.A.C.R., la cual se materializó desde la Sala de Audiencias, así como, la promesa de cancelarle la cantidad de setenta mil Bolívares, en dos pagos; el primero el día de hoy, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) y el segundo por la cantidad restante de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) para ser cancelarlos el día 28 de mayo de 2007; por haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de UN (01) MES, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumpla con la cancelación de la cantidad restante de cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs.), a tal efecto, las partes deberán comparecer por ante este despacho el día lunes veintiocho (28) de Mayo del año 2007, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la entrega de la cantidad pactada, mediante el levantamiento del acta respectiva; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación antes señalada conllevará a seguir el presente proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
TERCERO: INFORMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, solicitada tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público.
QUINTO: ACUERDA, las copias simples solicitadas por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, siendo las 09:30 a.m. horas de la mañana.
Causa Penal: 2C-1.600/2005
MDCSP/albj.-