REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes treinta (30) de abril del año 2007
197º y 148º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana B.M.C.M.; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 79 y 80 de la presente causa, riela acta de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2.006, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios 81 al 84, constan oficios de fecha 27 de septiembre del año 2006, librados a los organismos competentes.
Igualmente al folio 85 se evidencia que por auto de fecha 03 de abril de 2007, este Tribunal ratificó la Declaratoria en Rebeldía, ordenando oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, como se desprende de los folios 86 al 88.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), no ha comparecido en la oportunidad en que ha sido fijada la audiencia preliminar; no obstante, del libro de presentaciones llevado por este Juzgado se evidencia que el mismo está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga este Juzgado; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a que comparezca a la realización de la audiencia preliminar a celebrarse el día 11 de mayo de 2007, a las 09:30 horas de la mañana; y se le mantienen las restantes obligaciones impuestas en fecha 26 de diciembre de 2005; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 27 de septiembre de 2006, ratificada luego en fecha 03 de abril de 2007; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana B.M.C.M.; la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a que comparezca a la realización de la audiencia preliminar a celebrarse el día 11 de mayo de 2007, a las 09:30 horas de la mañana; y se le mantienen las restantes obligaciones impuestas en fecha 26 de diciembre de 2005; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA VIERNES ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Notifíquese a la víctima la ciudadana B.M.C.M..
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-1598/05
MDCSP/albj.-