REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes treinta (30) de abril del año 2.007
197º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: B.J.A.F.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de la causa corre agregada acta policial, de fecha 29 de abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, quienes entre otras cosas dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:15 p.m., ellos se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el Municipio Torbes en la unidad patrullera P-569, cuando recibieron reporte vía radiofónica por el abonado telefónico de emergencias 171, informándoles que en el Barrio Walter Márquez, sector La Invasión Hugo Rafael Chávez Frías un grupo de personas mantenían a un ciudadano quien presuntamente había violado a un niño; motivo por el cual se trasladaron al referido lugar y una vez en el sitio fueron abordados por un grupo de personas quienes les indicaron que en la vereda de cemento en el primer rancho signado con el N° 8 y dentro del mismo tenían al presunto violador y al llegar a la referida residencia salió la ciudadana identificada como JOHANNA GIORGINA FORTE SUAREZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.535.599 quien les indicó a los efectivos policiales que dentro de esa residencia se encontraba un joven que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) quien al parecer había abusado sexualmente de su hijo de siete años de edad de nombre B.J.A.F., en horas de la mañana de ese mismo día, ya que cuando ella retornaba a su domicilio escuchó unos gritos en el rancho donde vive el prenombrado agresor, y ella se detuvo y preguntó qué era lo que pasaba y fue cuando salió su hijo Brando de ese rancho asustado, corriendo hacia donde ella estaba parada y en el trayecto se acomodaba el short que vestía, y le preguntó a su hijo qué pasaba y el niño le contó que Memo lo había agarrado por un brazo y lo había llevado hasta la cama y lo colocó en el orillo del colchón con los pies en el piso y boca abajo en la cama, lo presionaba con las manos para que no gritara y le metía el pene por medio de las piernas y le decía que apretara las piernas, hasta que eyaculó en las manos del mismo y que luego lo llevó agarrado de la mano para el baño en donde lo mantenía mientras él se lavaba y que le había dado mil Bolívares; razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a ingresar en el rancho identificado con el N° 8 y una vez en el mismo observaron al ciudadano identificado por la denunciante como Guillermo Concepción Monsalve apodado El Memo sentado en una silla de mimbre, en ese momento la denunciante le dijo al adolescente delante de los efectivos policiales “Guillermo es verdad que usted abusó sexualmente de mi hijo Brando, y el contestó que sí lo había hecho pero que no lo había perforado”, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a intervenirlo solicitándole su identificación personal pudiendo corroborar que los mismos coincidían con las datos de identificación realizando su aprehensión y siendo trasladado a la Comisaría Policial, donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1990, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.165.767, leyéndole sus Derechos Constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa riela Denuncia Nº 600/07, de fecha 29 de abril de 2007, rendida por la ciudadana J.G.F. por ante la Comisaría Policial de Torbes del Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que denunciaba a Guillermo Monsalve de 16 año de edad porque en esa misma fecha aproximadamente a las nueve y media de la mañana ella se dirigía hacia el Mercal que queda en el Barrio Luisa Teresa Pacheco y dejó a su tres hijos en la casa solos, es decir, los niños Brando José de 7 años, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) de 6 meses, cuando venía de regreso para su casa justamente cuando pasaba por la casa de Guillermo Monsalve a quien le dicen “Memo” escuchó gritos forcejeados como de un niño que le tapaban la boca para que no gritara, motivo por el cual ella desde la calle grito Memo qué pasa y fue cuando vio salir corriendo desde dentro de la casa a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), escapado asustado y tembloroso hacia donde ella se encontraba, también pudo observar que iba acomodándose el short y tenía en la mano un billete de mil Bolívares, entonces le preguntó que quién le había dado ese dinero y el niño le dijo: “Memo Mama”, ella le preguntó que qué hacía ahí porque ella lo había dejado en la casa con los otros hermanos y él le respondió que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) había agarrado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) porque estaba llorando y se la había llevado para la casa de él junto con él y B., en el momento que él estaba entrando a la casa de él, llegó Jenny la madrina de su hermana, y se la quitó y B. también y se los llevó para la casa de ella a cuidarlos mientras ella llegaba, y su hijo Brando se devolvió para la casa a esperarla a que llegara, entonces ella le dice a su hijo B. que la acompañara a la casa a llevar una bolsa y le preguntó qué le pasaba, porque lo notaba asustado, entonces él le dijo que si respondía le iba a pegar, entonces le preguntó que si memo le había hecho algo, y fue cuando se arrodilló cerca del corral y le dijo que él no había sido que había sido Memo, que lo había agarrado y lo había puesto parado cerca de la cama con el pecho doblado encima del colchón, es decir, en el orillo del colchón y empezó a rozarlo con el pene de él por detrás y le decía que apretara las piernitas porque tenía el miembro de él metido entre las piernas y se masturbó y agarró el semen con la mano y fue a lavarse con él en el baño, motivo por el cual ella agarró a su hijo y caminó como si nada por el frente de Memo, y él estaba tendiendo un pantalón beige y ella fue hasta donde estaba el papá de B. que se llama Jhonathan José castellanos y le comentó lo que había pasado y él le respondió que le buscara una camisa a B. y se fueran va a poner la denuncia; que luego cuando se devolvió para la casa se encontró a Memo en la naciente lavando y le preguntó delante de una señora que estaba ahí de nombre Elena, que qué había hecho con su hijo y él dijo nada y salió corriendo para la casa de él, y ella se fue detrás de él y ahí fue cuando le pegó una cachetada, y él se cayó en la cama del hermano y él lo negaba, y fue cuando ella agarró un cuchillo y él le dijo a la señora Elena que se encontraba presente que le quitara el cuchillo y él decía la verdad, y fue cuando él dijo si Johanna que si lo había hecho pero no lo había perforado, y luego mando a su hijo B. para donde el papá y ella se quedó ahí esperando a la policía y a la hermana de Memo.
Al folio cuatro (04) corre entrevista de fecha 29 de abril de 2007, rendida por el niño B.J.A.F., acompañado de su progenitora Forte Suárez Johanna Georgina, en la cual expuso entre otras cosas que él se encontraba en su casa comiendo con sus hermanos y su hermana B. se despierta y empieza a llorar y entonces llega Memo y se lleva a la hermanita, y al hermanito B., para la casa de él y después llegó Jenny y él le dijo que Memo se había llevado a sus hermanos, ella se fue a buscarlos y él se va detrás de ella, allí en la casa de memo, él le da un dinero para que le comprara un refresco, y le dijo que lo que le sobrara se lo agarrara, le trajo el fresco y le da los mil Bolívares, y lo agarró de un brazo a la fuerza y lo metió para la casa de él, lo puso con los pies en el piso, y el resto del cuerpo recostado al colchón, y le presionaba la cabeza con las manos de él, metiéndole por el medio de las piernas el pene y le decía que cerrara y apretara las piernas, luego botó un líquido que echó en las manos y lo agarró de un brazo y lo llevó para el baño y lo mantenía agarrado mientras el se lavaba y después fue cuando llegó su mamá y memo le dijo que no dijera nada y fue cuando pegó el grito y la mamá dijo qué paso memo, y fue cuando salió corriendo hasta donde estaba la mamá y ella le preguntó qué había pasado y él le contó lo que había sucedido.
Igualmente, al folio cinco (05) de la causa corre oficio Nº 601-07 de fecha 29 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Tórbes, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde le solicita se le practique a la víctima el niño B.J.A.F., Reconocimiento Médico Legal (físico y ano rectal), y cuyos resultados deben ser enviados a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Del mismo modo, al folio seis (06) de la causa riela oficio Nº 603-07, de fecha 29 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Tórbes, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde le remite al adolescente Guillermo Concepción Monsalve.
Por otro lado, al folio siete (07) de la causa corre oficio Nº 604-07, de fecha 30 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Tórbes, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, sea traslado el adolescente Guillermo Concepción Monsalve al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarle pruebas de rigor.
Así mismo, al folio ocho (08) de la causa corre oficio Nº 605-07 de fecha 29 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Tórbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde le solicita se sirva practicar el respectivo Prontuario Policial al ciudadano Guillermo Concepción Monsalve.
Al folio nueve (09) de la causa corre oficio Nº 606-07, de fecha 29 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Tórbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde le solicita se sirva practicar el respectivo Registro de Datos, verificación de Identidad al ciudadano Guillermo Concepción Monsalve.
Al folio diez (10) de la causa corre oficio Nº 607-07, de fecha 29 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Tórbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde le solicita se sirva practicar Experticia de Veracidad o Falsedad a un Billete de papel moneda de Mil Bolívares, serial P146840081.
Al folio once (11) de la causa corre oficio Nº 608-07, de fecha 29 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Tórbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde le solicita se sirva practicar Experticia Hemática y Seminal a un short para niño color gris y a un interior Boxer, marca Jossman.
Al folio doce (12) de la causa corre oficio Nº 609-07, de fecha 29 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Tórbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde le solicita se sirva practicar Experticia Hemática y Seminal a un short marca Silver Tab y a un interior Boxer, talla M.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, considera este Tribunal que en efecto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue detenido en fecha 29 de Abril del año 2007, por el clamor público y por la ciudadana Johanna Georgina Forte Suárez, representante legal del niño víctima B.J.A.F., a pocos momentos y cerca del lugar donde se cometió el hecho en el cual presuntamente violó al niño antes mencionado; todo en razón que la progenitora del niño B.J.A.F. pudo observar que en esa misma fecha aproximadamente a las diez u once de la mañana, su hijo salió corriendo asustado, subiéndose y acomodándose el short de la casa del imputado, quien posteriormente le contó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) lo había agarrado por un brazo y lo había llevado hasta la cama, lo colocó en el orillo del colchón con los pies en el piso y boca abajo en la cama, lo presionaba con las manos para que no gritara y le metía el pene por medio de las piernas y le decía que apretara las piernas, hasta que eyaculó en las manos y que luego lo llevó agarrado de la mano para el baño en donde lo mantenía mientras él se lavaba y que le había dado mil Bolívares, motivo por el cual fue entregado a los Funcionarios Policiales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y así se decide.
De la misma manera, se evidencia de las actas y diligencias de investigación insertas en la causa que la aprehensión de la joven se produjo aproximadamente a las 02:15 p.m. horas de la tarde del día domingo 29 de abril del año 2007, y la presentación de las actuaciones por parte del Ministerio Público ante este Juzgado de Control se realizó en fecha lunes 30 de abril del año 2007, a las 12:00 horas del mediodía, tal y como se observa en el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por consiguiente se deja constancia que el prenombrado adolescente fue presentado ante el Juzgado de Control por parte del Ministerio Público dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar el presente caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar en el presente caso y resultas de las diligencias ya ordenadas; por consiguiente se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así formalmente se decide.
Por otro lado, en relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se opuso la defensa en lo que respecta al literal “g” sugiriendo al Tribunal la imposición de la prevista en los literales “c” y “f” en caso que no se le decrete la Libertad Inmediata; esta operadora de justicia considera que en virtud de la gravedad de los hechos, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las mas idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las sucesivas etapas del proceso, es por lo que su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de comunicarse con la víctima el niño B.J.A.F. ni con sus familiares. Y 2.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que sea decretada la libertad de su defendido o que en su defecto sea desestimada la medida prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la Ley Especial; y así se decide.
De la misma manera, se deja constancia que una vez consignados y verificados en autos los requisitos de ley, se ordenará levantar la correspondiente acta de fianza y acta de compromiso; y se librará la respectiva Boleta de la Libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en esa sede en espera de materializar la medida cautelar impuesta; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 29 de abril de 2007, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño B.J.A.F.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento realizado por la Defensa, en el sentido, que se desestime la flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, declarándose así con lugar lo peticionado por las partes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “f” y “g” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se opuso la defensa en lo que respecta en el literal “g”, solicitando la imposición sólo de los literales “c” y “f”, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño B.J.A.F.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de comunicarse con la víctima el niño B.J.A.F. ni con sus familiares. Y 2.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que sea decretada la libertad de su defendido o que en su defecto sea desestimada la medida prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la Ley Especial.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva Acta de Fianza y de Compromiso.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en esa sede en espera de materializar la medida cautelar impuesta.
SEXTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CAUSA PENAL: 2C-1.994/2.007
MCSP/albj.-