REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS SIETE.
196º Y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA , en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA y en su lugar se imponga una de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha treinta (30) de abril de 2006, este Juzgado impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. 2.- Presentación de dos (2) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida nuevamente presentada por la Defensora Pública, esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El Juez de Control es el garante del proceso y por lo tanto es el que debe determinar la medida más idónea para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico.
CUARTO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
En el presente caso observando esta Juzgadora que a pesar de que uno de los hechos por los cuales son investigados es el HOMICIDIO, no es menos cierto que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observando las circunstancias que rodean al hecho, tomando en cuenta que al momento de imponerse una medida esta solo tiene un fin procesal como es el de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos presuntamente en la comisión de hechos punibles, por tanto, la obligación de todos los jueces es la de velar por que los imputados cumplan con cada una de los actos subsiguientes a este proceso, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE revisar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa pública, y en consecuencia se sustituye dicha medida por la del literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la del literal “d” ejusdem impuesta en fecha 30 de abril de 2007, debiendo sus representantes legales consignar constancia de domicilio Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Publica de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y en consecuencia se sustituye la medida cautelar de privación de libertad del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas del literal “b” y “c” ejusdem, manteniéndose la del literal “d” del citado artículo, impuesta en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que los adolescentes quedan obligados a : 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, el cual deberá consignar constancia de domicilio; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal cada QUINCE(15) días y cada vez que se citado o notificado por el mismo y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Se ordenará el traslado de los mismos a los fines levantar la correspondiente acta de compromiso y librar las boletas de libertad, una vez que sea consignada la correspondiente constancia de domicilio, y verificada la misma. Notifíquese al defensor, y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
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