REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE SIETE.
196º Y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en su carácter de Defensora Pública de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA y en su lugar se imponga una de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2007, este Juzgado celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia 19° del Ministerio Público, en relación a la aprehensión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual se declaro con lugar, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar su aprehensión como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, le impuso a las adolescentes imputadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida nuevamente presentada por la Defensora Pública, esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El Juez de Control es el garante del proceso y por lo tanto es el que debe determinar la medida más idónea para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico.
CUARTO: El legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; fundamenta la defensa su petitorio en la imposibilidad de conseguir personas que devenguen ingresos superiores o iguales a SETENTA(70) UNIDADES TRIBUTARIAS, ya que ha sido imposible ubicar familiares, para lo cual considera esta Juzgadora que con la exigencia de la presentación de fiadores no se esta violentando los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el juzgamiento de personas en libertad, pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, ya que la medida cautelar del literal “g” impuesta a los adolescentes imputados, únicamente tiene el fin procesal que tiene todo medida cautelar, y en la que esta Juzgadora para determinarla tomo en cuenta todas las pautas para determinar cual sería la medida más idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean al mismo, como el hecho de que las adolescentes tal y como se desprende de la actas procesales presuntamente participaron en la comisión de un hecho punible calificado por la representante fiscal como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de uno de los establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la medida impuesta es la más idónea, aunado a que las circunstancias por las cuales se impuso dicha medida no ha variado, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada Defensora ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y en consecuencia esta Juzgadora mantiene las medidas cautelares impuestas en decisión de fecha Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Publica de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y en consecuencia se mantiene la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, en la que las adolescentes quedan obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal; 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; 3.- Presentación de dos (2) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. Notifíquese al defensor, y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
SRIA.
HNGR
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