REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.
196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “b”, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha veinticinco(25) de abril de 2007, este Juzgado impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la contenida en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su progenitora y 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa-
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El Juez de Control es el garante del proceso y por lo tanto es el que debe determinar la medida mas idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico.
CUARTO: Aduce la defensa que la medida que se le imponga a su defendido sea de una medida cautelar de posible cumplimiento, dado que la decisión del Tribunal, es de difícil cumplimiento dado que el adolescente es de la calle, no tiene progenitor ni progenitora conocida, y conseguir un cupo en la Instituciones de Protección es incierta. Esta juzgadora dado que los cupos a las instituciones de Protección están limitados, ya que tienen prohibición de que en dichos centros permanezcan adolescentes que estén siendo investigados por la presunción de la comisión de un hecho punible, y por cuanto toda medida cautelar tiene solo un fin procesal, y en ningún momento se debe desnaturalizar su finalidad.
En este orden de ideas, enuncia el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad.
Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, dejando sentado que en ningún momento se le esta vulnerado derecho alguno al adolescente imputado, y por cuanto el delito por el cual se le investiga, no se encuentran dentro de los cuales pueda solicitarse como sanción la privación de libertad y por cuanto el fin de la medida es netamente procesal, es por lo que en aras al principio de presunción de inocencia y la afirmación a la libertad, que considera PROCEDENTE cambiar la medida del literal “b” impuesta por la del literal “e manteniéndose la del literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO en su carácter de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en consecuencia el mismo deberá: 1.- Prohibición de concurrir por los alrededores del sitio donde fue aprehendido, es decir, por los alrededores de la casa de la victima. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. Todo de conformidad con el artículo 582 literales e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en relación a la revisión de medida. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la medida cautelar del literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la del literal “e” manteniéndose la del literal “f” ejusdem TERCERO: En consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA deberá: 1.- Prohibición de concurrir por los alrededores del sitio donde fue aprehendido, es decir, por los alrededores de la casa de la victima. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 582 literales e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Se ordena el traslado del adolescente para el día de hoy a las una y treinta de la tarde a los fines de levantar la correspondiente acta de compromiso y por ende librar la boleta de libertad. Notifíquese al defensor, y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación junto con la boleta de traslado.
SRIO.
HNGR


Exp-3C-1871/2007