REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.
197º Y 148º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Fiscal 19: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
Victimas: Y.T.P.
Delitos: ROBO PROPIO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

Siendo las 09:50 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.T.P., en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, El adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA la Defensora Público Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ , quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 12 de Marzo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; como medida cautelar solicita se mantengan la medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas en fecha 22 de Noviembre de 2006, contenidas en el artículo 582 literales “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su presencia a los demás actos del presente proceso, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la misma: “ No tengo nada que objetar a la acusación, solo pido que se le informe a mi defendido de las fórmulas de solución anticipada y a todo evento me acojo a la comunidad de la prueba , es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, por el hecho en el cual el imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, fue aprehendido siendo aproximadamente las 9:00 de la noche del día 21 de noviembre de 2006 por el Agente Placa 3208 Chacón José adscrito a POLITACHIRA, en el punto de control ubicado en la Séptima Avenida, específicamente por el Centro Lido, cuando el ciudadano FREDDY CHACON BOTELLO, venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.220.876, indico que este ciudadano minutos antes había robado a su novia, en compañía de cuatro sujetos más, los cuales se dieron a la fuga, procediendo a intervenir al ciudadano, el cual al solicitarle su documentación resulto ser un adolescente que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, procediendo a materializar una inspección personal, no encontrando nada de interés policial manifestándole, manifestándole al adolescente la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes, asimismo se procedió a dar una inspección al lugar de los hechos , en donde se encontró en el piso un bolso de color azul de material sintético con su respectivas agarraderas marca SWING SPORT, contentivo de un cepillo de peinar con su mango de color azul y cerdas de color rojo, marca CARAVELLE PAVITO un estuche de maquillaje de color beige contentivo en su interior de cuadritos de polvos de diferentes colores y su respectivo espejo, siendo reconocido por la ciudadana Y.T.P. quien manifestó que el intervenido anteriormente le había arrebatado el bolso, procediendo a trasladar al adolescente a la sede de la Comandancia General del Estado Táchira. Calificado dicho hecho como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Y.T.P Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: “Admito Los Hechos, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE quien manifestó: “ Vista la Admisión de los Hechos , realizada por mi defendido de manera libre y voluntaria solicito sea impuesta la sanción de manera inmediata y sean tomadas las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Y.T.P., admitida ya la misma, y en virtud de que la adolescente acusada, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Y.T.P. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer a la adolescente acusada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA difiriendo con el lapso solicitado por el ministerio público, y considerando procedente imponer por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, tomando en cuenta que el adolescente ha cumplido con las presentaciones impuestas en fecha 22 de noviembre de 2007 Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Y.T.P. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03)MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a someterse a obligaciones y prohibiciones que el Tribunal de Ejecución de esta sección penal le impondrá a los fines de regular el modo de vida del adolescente y asegurar y promover su formación. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas en fecha 22 de Noviembre de 2006. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las10:20 minutos de la mañana.



AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3







ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO




IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.


ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



CAUSA:3C-1747/2006
HNGR/mang.