REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JM-421-2003
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Escabinos: ELEONORA MERCEDES DUQUE PULIDO
OSWALDO ENRIQUE ROLON GUERRERO
Fiscal Decimonovena ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensores: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE
Adolescente Acusado: SEOMITE NOMBRE
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: PIO JOSE USECHE, JOSE IGNACIO GARCIA
GOMES y JOSE OSCAR BLANCO OCHOA
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

PUNTO PREVIO
Este juzgador de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 74, del Código orgánico Procesal Penal, procede a separar la continencia de la presente causa. Con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la celeridad procesal, administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a la tutela judicial efectiva. Debido a que solo se presento al comenzar la audiencia para la realización del correspondiente Juicio, SEOMITE NOMBREy JOSE GREGORIO ALBARRACIN PATIÑO. Posteriormente JOSE GREGORIO ALBARRACIN PATIÑO, no asistió a la continuación del juicio oral y reservado en fecha 09 de abril de 2.007. Por tal razón la presente sentencia será remitida al Tribunal de Ejecución, junto al resto del expediente signado con el número JM-421-03, en copia fotostática certificada, una vez esta quede firme. Permaneciendo en este Tribunal, el expediente en su forma original, hasta resolver lo relacionado a la solicitud propuesta por el Ministerio Publico en relación a JESUS ARMANDO CARRILLO,
para quien solicito el sobreseimiento definitivo en la presente causa. Igualmente con respecto de JOSE GREGORIO ALBARRACIN PATIÑO, quien se evadió del proceso, decretándose en su contra la orden de captura. Así se decide.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día nueve (09) del mes de abril del año 2007, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal JM-421-2003, con la presencia de escabinos, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra SEOMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20-05-1990, de 16 años de edad, hijo de María Huérfano Mantilla (v) y Omar Ernesto Piñango Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 20.120.468, grado de instrucción: 6to. grado de educación primaria, ocupación: estudiante, religión: católico, con los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada: 1.60 metros, contextura: delgada, color de ojos: marrón oscuro, peso aproximado: 50 kilos, residenciado en El Barrio Las Margaritas, La Concordia, pasaje 3, casa N° 19m cerca de la casilla policial.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SEOMITE NOMBRE, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PIO JOSE USECHE, JOSE IGNACIO GARCIA GOMES y JOSE OSCAR BLANCO OCHOA.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día martes 09 de Diciembre del 2.003, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano PIÓ JOSÉ BELLO, a bordo de su moto frente a su domicilio ubicado en el sector Campo Alegre Barrio "23 de Enero" de ésta ciudad,
conversando con su vecino JOSÉ IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, cuando llegaron los adolescentes Seomite nombre, portando éste último un arma de fuego tipo revólver, indicándole a la víctima que se quedara quieto porque era un robo, procediendo JOSÉ GREGORIO ALBARRACIN a despojarlo de su vehículo tipo motocicleta, y al ciudadano JOSÉ IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, lo despojaron de sus prendas personales, específicamente un celular
Marca "Quick Silver" y su teléfono celular; huyendo los imputados del lugar a bordo de la motocicleta propiedad de Pío Bello; inmediatamente la víctima avisa a los transeúntes quienes dan parte a las autoridades policiales, los cuales desprende un basto operativo por el lugar; logrando visualizar a los jóvenes que se desplazaban en la motocicleta antes descrita, y quienes al ver la presencia policial dejan la moto abandonada y se introducen
en una vivienda propiedad del ciudadano: JOSÉ ÓSCAR BLANCO OCHOA. sitio del cual fueron aprehendidos los imputados Seomite nombre. ”

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 22 de diciembre de 2003, por ante este Juzgado de juicio, las cuales son:
Experticia:
1) Experticia en los seriales de identificación de vehículo automotor Nro. 1197 de fecha 10-12-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicada a una motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: rx 100, Color; Negro, Placa: Sap-235, Tipo: Paseo; Serial de cuadro: 96D1L1-579390, Serial de motor: 1L1-573390. Con un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).- Suscrita por los expertos ORLANDO SANCHEZ y JOSE PAULINO FERNANDEZ, adscritos a la Brigada de Vehículos del C.I.C.P.C., de quienes solicito sean citados los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 354 Ejusdem.
2) Ofrezco la Experticia de Regulación Prudencial a bienes NO RECUPERADOS, propiedad del ciudadano JOSE IGNACIO GARCIA GOMEZ, solicitado por éste despacho en fecha 19-12-2003, con oficio Nro. 20F19-1673/03 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1) Acta Policial s/n de fecha 09-12-2003 suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO placa 1529 GIOVANNY CHACON, CARLOS SANTANA, placa 1807 y OMAR GONZALEZ, placa 1.052, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Solicito se citen a los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 11-12-2003, efectuada ante el Tribunal de Control Nro. 3 de la Sección Penal de Adolescentes, inserta a las actas del proceso. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 10-12-2003, suscrita por el funcionario JOSE PAULINO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, donde deja constancia que en esa misma fecha siendo las 3:50 P.M., se presentó comisión de la DIRSOP al mando del funcionario JOSE INFANTE BECERRA, placa 921, trayendo oficio 680 de fecha 10-12-2003, dejando en esa institución y por orden de la Fiscalía XIX del Estado Táchira, un vehículo automotor de las
siguientes característica; clase: MOTOCICLETA, Marca: YAMAHA, Modelo: RX100, Año: 1997, Color: negro, Placas: SAP 235, Serial de Cuadro: 96D1L1579390, Serial Motor: 1L1573390, Tipo: Paseo, Uso: particular, a objeto de practicarle experticia en su sistema de identificación de conformidad con la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor. A tal efecto, el mencionado funcionario procedió a consultar el estado legal del referido vehículo ante el Sistema de Información de éste Despacho, estableciendo que NO aparece registrada, y que la misma se encuentra a nombre del ciudadano: PIO USECHE.- Solicito sea citado el funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:
1) Testimonio del ciudadano PIO JOSE USECHE, venezolano de 48 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.650.468.
2) Testimonio del ciudadano JOSE IGNACIO GARCIA, venezolano, mayor de edad.
3) Testimonio del ciudadano: JOSE OSCAR BLANCO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.988.

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a SEOMITE NOMBRE como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos (2) años, y simultáneamente la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (1) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
DEFENSORA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA del imputado SEOMITE NOMBRE:
Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con este, le habían manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo sea

escuchado.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE
El adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE SE OMITE NOMBRE
Se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
2.5.b) La Defensa de SE OMITE NOMBRE, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 621 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente SE OMITE NOMBRE, para el momento de los hechos obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez que suscribe, vista la exposición del citado adolescente SE OMITE NOMBRE, de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado, contemplado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de PIO JOSE USECHE, JOSE IGNACIO GARCIA GOMES y JOSE OSCAR BLANCO OCHOA, resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y simultáneamente, la imposición de la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, tomando en consideración el contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 18 de diciembre de 2.003, este Tribunal de juicio, impuso al imputado SE OMITE NOMBRE la medida cautelar contemplada en el
articulo 582, literales “c, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, en vista de la declaratoria de la medida sancionatoría, contenida en la presente sentencia. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos a SE OMITE NOMBRE, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) AÑO; y simultáneamente, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículos 628, 624 y 622 ejusdem.
TERCERO.- La medida de privación de libertad la cumplirá SE OMITE NOMBRE, permaneciendo interno por el lapso de un (01) año, en las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, o en su defecto donde decida el tribunal de ejecución.
CUARTO.- La medida de reglas de conducta, será cumplida por SE OMITE NOMBRE, por el lapso de un (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo a su capacidad y presentar constancia de estudios al Tribunal de Ejecución; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 3.- No comunicarse de manera verbal o física con las victimas ni con su familia.
QUINTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al siguiente día de publicada la presente sentencia toda vez que las partes renunciaron al ejercicio de cualquier recurso de impugnación, incluido el recurso de apelación, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil siete (2.007).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES