REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JM-463-2004
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
Adolescentes Acusados: SE OMITE NOMBRE
EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR
Delito: ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR
INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO
Víctima: THANIA SIRET MONASTERIOS GONZALEZ
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día nueve (09) del mes de abril del año 2007, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal JM-463-2004, sin escabinos según sentencia de fecha 04 de mayo de 2.004, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra SE OMITE NOMBRE de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de octubre del año 1987, actualmente de 18 años de edad, hijo de Alba Rosa Vaca y Rafael Martínez, Titular de la cédula de identidad N° V.- 18.991.079, con 9no. Grado de instrucción bachillerato, comerciante, religión católico, domiciliado en San Josecito, Sector “2“, Barrio Los Andes, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1.75 metros, contextura delgada, color de ojos: verde, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 55 kilos; y EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24 de octubre del año 1986, de 19 años de edad actualmente, hijo de Eduardo Guerrero y Maritza Villamizar, Titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.769, con 6to. Grado de instrucción primaria,
religión católico, quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1.63 metros, contextura delgada, color de ojos negro, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 55 kilos domiciliado en San Josecito, sector “a” Barrio Los Andes, Calle 3, casa N° 2-32.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRE y EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el primero; y cooperador inmediato de robo agravado, el segundo, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de THANIA SIRET MONASTERIOS GONZALEZ.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 10 de febrero de 2..004, aproximadamente a las 12;30 de la tarde en la calle 13, al frente de la vivienda N° 15-62, en barrio obrero de esta ciudad, los adolescentes SE OMITE NOMBRE y EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, en el lugar indicado sorprendieron a la adolescente THANIA SIRET MONASTERIOS GONZALEZ, quien se encontraba en la puerta de su residencia en compañía de Alondra Ester Valecillos, sometiendo SE OMITE NOMBRE, con un cuchillo a nivel del cuello a la victima THANIA SIRET MONASTERIOS GONZALEZ y trato de ahorcarla, hasta que la despojo de una cadena de oro que tenia puesta huyendo del lugar de los hechos, siendo perseguidos por funcionarios policiales e interceptados en la carrera 15 entre calles 13 y 14, y al verse descubiertos EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, lanzo debajo de un vehículo la evidencia de la cadena y al realizarle la revisión personal al adolescente SE OMITE NOMBRE, le hallaron en su poder un arma blanca tipo cuchillo.”

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 22 de marzo de 2004, por ante este Juzgado, las cuales son:

Experticia:
1) RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700, de fecha 03/03/2004, inserta a las actas procesales, suscrita por la experto ANERKYS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Táchira, Citar a la experto de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Experticia de Avalúo Real N° 9700-061-217, de fecha 11-02-2004, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Táchira.

Citar al experto de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales:
Acta policial de fecha, de fecha 10-02-2004, suscrita por os funcionarios ENDER MOGOLLON y ARIAS JUAN.
Testimoniales:
1) THANIA SIRET MONASTERIOS GONZALEZ, venezolana.
2) ALONDRA ESTER VALECILLOS, venezolana.

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a SE OMITE NOMBRE, la medida de privación de libertad por el lapso de un año; consecutivamente la medida de semilibertad por el lapso de un año; consecutivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; y para EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 626, 627, 624 y 626, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con este, le habían manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo sea escuchado.

2.4) INFORMACION A LOS IMPUTADOS SE OMITE NOMBRE Y EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR
El adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE Y EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los
perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.4.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE
Se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

2.4.b) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR
Se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

2.5) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por SE OMITE NOMBRE Y EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, adolescentes para el momento de los hechos, se obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser
interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición de SE OMITE NOMBRE Y EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, los declara responsables, por la comisión del hecho punible de robo agravado, el primero y cooperador inmediato del delito de robo agravado el segundo, en perjuicio de THANIA SIRET MONASTERIOS GONZALEZ, resultando procedente imponerles como sanción definitiva a SE OMITE NOMBRE, la medida de privación de libertad, previa la reducción de dicha medida al lapso de seis meses; consecutivamente la medida de semilibertad por el lapso de un año; consecutivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; y a EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años. Teniendo en consideración el contenido del articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE Y EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 26 de julio de 2.004, este Tribunal de juicio, impuso a EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c, d, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, en
vista de la declaratoria de la medida sancionatoría, contenida en la presente sentencia. Así se decide.
El día 30 de agosto de 2.004, este Tribunal de juicio, impuso a EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal ”g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, en vista de la declaratoria de la medida sancionatoría, contenida en la presente sentencia. Así se decide.
El día 15 de septiembre de 2.004, este Tribunal de juicio, impuso a SE OMITE NOMBRE la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c, d, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, en vista de la declaratoria de la medida sancionatoría, contenida en la presente sentencia. Así se decide.
El día 07 de diciembre de 2.006, folio 303, la ciudadana MARITZA VILLAMIZAR DIAZ, consigno en la cuenta de ahorros aperturada en la oficina de Banfoandes, signada con el N° 0007-0001-11-0010589339, caución económica por treinta (30) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de un millón ocho mil Bolívares, (Bs. 1.008.000,00), para garantizar la concurrencia al juicio de EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR. Actualmente dicha cuenta bancaria tiene la cantidad de un millón veintinueve mil noventa y tres bolívares con doce céntimos. Concluido el referido juicio con una sentencia condenatoria en contra de EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, se acuerda devolver íntegramente la cantidad de dinero depositado en dicha cuenta de ahorros más los intereses que haya generado dicho capital, al depositante. Así se decide.
Finalmente las partes Ministerio Publico y defensa, renunciaron expresamente al ejerció de cualquier recurso en contra del texto integro de la sentencia. Se acuerda la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al siguiente día de la publicación, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- Declara Responsable Penalmente, a EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, por la comisión de cooperador inmediato del delito de robo agravado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el
momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, la medida de la medida de privación de libertad por el lapso de seis meses; consecutivamente la medida de semilibertad por el lapso de un año; consecutivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 627 y 626, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
QUINTO.- La medida de libertad asistida, será cumplida por SE OMITE NOMBRE y EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, con las siguientes obligaciones: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo a su capacidad y presentar constancia de estudios al Tribunal de Ejecución; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 3.- No comunicarse de manera verbal o física con la victima ni con otro miembro de su familia.
SEXTO.- La medida de semilibertad, será cumplida por SE OMITE NOMBRE, pernotando de lunes a domingo, de siete de la noche a siete de la mañana, incluyendo los días festivos, en la sede del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEPTIMO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE y EDUARD GUERRERO VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO.- La medida de privación de libertad, será cumplida por SE OMITE NOMBRE, permaneciendo interno en el cuartel de policía de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira o en su defecto, donde lo ordene el Tribunal de Ejecución. Inicialmente será privado en la sede del comando de policía del Estado Táchira, a orden del Tribunal de Ejecución Penal de adolescentes.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al siguiente día de publicada la presente sentencia toda vez que las partes renunciaron al ejercicio de cualquier recurso de impugnación, incluido el recurso de
apelación, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día nueve (09) del mes de abril del año dos mil siete (2.007).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-463/2004
JAPS/cjcc.-