REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


San Cristóbal, 26 de Abril de 2.007
197º y 148º


Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, en fecha 18 de Abril de 2006, que corre inserta a los folios 270 al 287 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITODA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGLAS DE CONDUCTA

El ciudadano (IDENTIDAD OMITODA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), deberá cumplir las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, con las siguientes condiciones:

1) Someterse a charlas y/o terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.




PRIVACION DE LIBERTAD

Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
Al folio CUATRO (04) corre inserta Acta Policial de fecha 16 de Febrero de 2.007, efectuada por el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual se detalla como se efectuó la detención del Adolescente.
Al folio DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), corre inserta Boleta de Libertad de fecha 19 de Marzo de 2.007, librada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes.
Al folio DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (289) corre inserta Boleta de Privación de la Libertad de fecha 18 de Abril de 2.007, librada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes.
Del cómputo se evidencia que desde el día 16 de Febrero de 2007, fecha de la detención del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITODA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 26 de Abril de 2007, ha permanecido Privado de la Libertad INTERRUMPIDAMENTE UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir al mencionado ciudadano, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente.
Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar al mencionado centro, la remisión a este Tribunal del INFORME DIAGNÓSTICO, PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual del referido ciudadano. Notifíquese a las partes.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio bajo el N° ______________ al Centro Penitenciario de Occidente y se libraron las boletas respectivas.

NYGM/plcc
E-1.261/2.007