San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000365
ASUNTO : SP11-P-2007-000365
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar el día 22 de Marzo de 2007, seguida en la presente causa que se identifica con la Nomenclatura SP11-P-2007-000365, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por los Fiscales Octavos del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en contra del ciudadano CARLOS ARMANDO ESPITIA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en contra del orden público, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos PABLO ANTONIO USECHE VIVAS, ANA MARÍA USECHE OCHOA y LEONARDO ANTONIO ACEVEDO USECHE.
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el 03 de Febrero de 2007, a las 08:45 horas de la noche, referidos en el Acta Policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, en la cual refieren que estando de servicio en la sede policial, se hizo presente una ciudadana que fue identificada como ANALICE USECHE, manifestando que cerca de su casa un sujeto de nombre CARLOS ESPITIA, agredió con un cuchillo a su tío de nombre PABLO USECHE, en el brazo izquierdo y a un primo de nombre LEONARDO ANTONIO USECHE, en el pie izquierdo, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar. Al llegar al sitio, específicamente en las Avenidas 4 y 5, Calle 21, la Victoria parte alta, se les acercó un grupo de personas indicándoles que en unas gradas donde ocurrieron los hechos se encontraba el arma blanca (cuchillo) con el que el ciudadano agresor produjo unas cortadas a los ciudadanos lesionados, recogiendo tal evidencia; seguidamente, un ciudadano que fue identificado como JOSE NELSON USECHE VIVAS, señaló a la comisión policial donde se encontraba el presunto agresor, indicando que estaba frente a la residencia N° 20-26 y vestía pantalón de color azul, camisa de color verde claro y zapatos de color marrón tipo vaqueras, trasladándose hasta el mencionado lugar donde observaron a un sujeto con las características señaladas, procediendo a intervenirlo policialmente y a realizarle una inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, se le observó que en la cara tenía un líquido presuntamente sangre y fue trasladado hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, donde se le brindó asistencia médica, siendo trasladado posteriormente a la sede del Comando Policial donde quedó identificado como CARLOS ARMANDO ESPITIA CONTRERAS. Los funcionarios actuantes procedieron a informar de la aprehensión de este ciudadano a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:
Testimoniales.-
• Cabo Segundo Gerson Ariel Miranda Solano.
• Agente Placa 2673 Jesús Rugeles.
• Agente Placa 2453 Carlos Velasco.
• Agente Placa 3195 Jairo Rodríguez.
• Pablo Antonio Useche Vivas
• José Nelson Useche Vivas
• Ana María Useche.
Documentales.-
• Reconocimiento N° 9700-183-122 de fecha 04-02-2007, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma incautada.
• Reconocimiento 0064 de fecha 03-02-2007, realizada por el Médico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, donde se determina las características de las lesiones y su tiempo de curación.
• Reconocimiento 0065 de fecha 03-02-2007, realizada por el Médico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, donde se determina las características de las lesiones y su tiempo de curación.
• Reconocimiento 0066 de fecha 03-02-2007, realizada por el Médico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, donde se determina las características de las lesiones y su tiempo de curación.
• Reconocimiento 0067 de fecha 03-02-2007, realizada por el Médico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, donde se determina las características de las lesiones y su tiempo de curación.
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado CARLOS ARMANDO ESPITIA CONTRERAS, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales todo lo cual le fue informado por el Tribunal, admitió los hechos en los términos planteados por las Acusaciones Fiscales, a lo cual se adhirió su Defensor Privado, abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusiera de la pena establecida por Ley.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa privada, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente las ACUSACIONES presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:
Testimoniales.-
• Cabo Segundo Gerson Ariel Miranda Solano.
• Agente Placa 2673 Jesús Rugeles.
• Agente Placa 2453 Carlos Velasco.
• Agente Placa 3195 Jairo Rodríguez.
• Pablo Antonio Useche Vivas
• José Nelson Useche Vivas
• Ana María Useche.
Documentales.-
• Reconocimiento N° 9700-183-122 de fecha 04-02-2007, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma incautada.
• Reconocimiento 0064 de fecha 03-02-2007, realizada por el Médico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, donde se determina las características de las lesiones y su tiempo de curación.
• Reconocimiento 0065 de fecha 03-02-2007, realizada por el Médico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, donde se determina las características de las lesiones y su tiempo de curación.
• Reconocimiento 0066 de fecha 03-02-2007, realizada por el Médico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, donde se determina las características de las lesiones y su tiempo de curación.
• Reconocimiento 0067 de fecha 03-02-2007, realizada por el Médico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, donde se determina las características de las lesiones y su tiempo de curación.
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado CARLOS ARMANDO ESPITIA CONTRERAS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en contra del orden público, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de CUATRO (04) AÑOS, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja hasta la mitad en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando esta pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
B) El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pena en la que hay que considerar lo previsto en el artículo 88 ibidem, para lo cual procede el Tribunal a rebajar la mitad de la anterior pena, quedando en DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena queda en UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
El Tribunal, luego de la anterior cuantificación de las penas, procede a hacer la sumatoria respectiva al delito de mayor entidad, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA
Este Tribunal habiendo establecido la pena condenatoria al acusado CARLOS ARMANDO ESPITIA CONTRERAS, la cual en definitiva no supera los 3 años de prisión, considera procedente la solicitud formulada por el Defensor Privado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, otorgándole en este acto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 los numerales 3, 6 y 9 del del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el condenado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición agredir a las a las victimas, donde quiera que estas se encuentren. 3.- Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas o asistir a los lugares donde se expendan las mismas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CARLOS ARMANDO ESPITIA CONTRERAS, identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en contra del orden público, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado CARLOS ARMANDO ESPITIA CONTRERAS, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.163.439, de estado civil soltero, nacido el día 17-09-1962, de 45 años de edad, operador de motosierra, hijo de Tiodolindo Espitia y Albertina Contreras, residenciado en La Victoria Parte Alta, Calle 21 con Avenida 5, N° 20-26, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente los hechos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pablo Antonio Useche Vivas, Ana María Useche Ochoa y Leonardo Antonio Acevedo Useche. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE OTORGA al acusado CARLOS ARMANDO ESPITIA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a las a las victimas, en los lugares donde se encuentren. 3.- Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas o asistir a los lugares donde se expendan las mismas. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se confisca el Arma Blanca, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, remitiendo la misma al parque nacional. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la presente causa en su original al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para los fines de Ley consiguientes.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
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