REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000772
ASUNTO : SP11-P-2007-000772

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en contra del imputado SAMUEL QUINTERO MONSALVE, nacionalizado venezolano, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido el día 08-03-56, de 50 años de edad, residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de estado civil soltero, con cédula de identidad V-22.674.913, incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine eiusdem, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° ibidem.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios policiales EFREN TOLOSA, EDWIN MENDOZA y WILMER MANCHEGO, que ese mismo día, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-564, recibieron un reporte radial de Emergencias 171, informándoles que en la Calle Principal del Barrio Alí Primera, los vecinos del sector tenían retenido a un ciudadano que había intentado violar a una niña, por lo que se trasladaron hasta el referido sector observando que en el lugar, varias mujeres tenían a un ciudadano acorralado; inmediatamente procedieron a salvaguardar la integridad física del ciudadano quien opuso resistencia e intentó darse a la fuga, negándose a colaborar con la Comisión Policial, diciendo que él no había hecho nada. Los funcionarios tuvieron que neutralizarlo para subirlo a la patrulla, e intentaron calmar la situación, ya que los habitantes del sector se encontraban muy alterados; indagaron con los vecinos cuál era la situación y porqué querían linchar entre todos al referido ciudadano, cuando una señora les indicó que la persona detenida era violador, de igual manera, algunos habitantes le gritaban a viva voz que él era un violador. Se presentó una ciudadana que se identificó como ALEIDA ITAMA ROSSO, quien dice haber visto al ciudadano detenido en la patrulla haciéndole morbosidades a una adolescente…; seguidamente, otras dos ciudadanas quienes se identificaron como MARIA ESTHER PORTILLA y MARIA DIOVELINA RODRIGUEZ, le indicaron a los funcionarios actuantes que ellas también habían presenciado el hecho y por eso la comunidad de este Barrio lo iba a linchar. Se le indicó a las referidas ciudadanas que se trasladaran hasta la sede de la Comisaría para que formularan la respectiva denuncia y se les preguntó donde vivía la adolescente, señalando el lugar de residencia, trasladándose hasta la casa donde lograron hablar con la progenitora de la adolescente, quien para el momento se identificó como JULIANITA DELGADO PARRA, preguntándole por su hija y sobre el hecho que estaban narrando las tres ciudadanas, quién respondió que eso era un chisme de la gente; en ese momento salió la adolescente y se puso a llorar, indicando a los funcionarios que el ciudadano Samuel Quintero le había tocado sus partes íntimas con la mano. Se le indicó a la madre de la adolescente que se trasladara hasta la sede de la Comisaría para que formulara la denuncia, en eso, las personas que por allí pasaban decían que el ciudadano ya había violado a un niño hacía dos meses atrás, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta la sede del Comando para la prosecución del caso, quedando identificado como SAMUEL QUINTERO MONSALVE, notificándose de los hechos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Estando en el Comando, se presentó una ciudadana que se identificó como NELITZA JOSEFINA RAMIREZ DIAZ, quién indicó a los funcionarios que su hijo de siete años de edad había sido violado por el sujeto que había sido detenido en el Barrio Alí Primera.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió. Este dispositivo evidencia y establece los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto activo sea detenido cuando está cometiendo un hecho ilícito. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto activo es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades, de la víctima o del público, que no le hayan perdido de vista. Por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos del Acta Policial inserta al folio 02, que el ciudadano SAMUEL QUINTERO MONSALVE fue aprehendido en estado de flagrancia sólo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; estando con ello llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa del imputado, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine eiusdem, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° ibidem, tratados en el presente asunto penal, así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del imputado de autos, este Tribunal ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones del presente asunto, considera el Tribunal que efectivamente existen elementos que de manera clara y evidente demuestran la ocurrencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLACION, precalificados por la Representante Fiscal; surgiendo fundados elementos de convicción que nos hacen presumir la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de los mismos. Igualmente, existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por las siguientes razones: 1) Nos encontramos en una zona fronteriza que ofrece innumerables facilidades para abandonar de manera definitiva el país. 2) La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual podría exceder de los TRES AÑOS DE PRISION, ya que el Ministerio Público ha señalado al imputado como presunto responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLACION. 3) La magnitud del daño causado, por cuanto la investigación que aquí nos ocupa, la cual surge a raíz de la aprehensión del ciudadano SAMUEL QUINTERO MONSALVE, está relacionada con delitos cometidos contra personas altamente vulnerables, en este caso, niños y adolescentes. 4) Así mismo, se configura para el Tribunal la grave sospecha de que el imputado, estando en libertad, podría influir sobre las víctimas, constituyendo un peligro para la investigación.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano SAMUEL QUINTERO MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine eiusdem y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° ibidem; todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como lugar de reclusión de este ciudadano, el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, en resguardo del derecho a la vida del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SAMUEL QUINTERO MONSALVE, sólo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la investigación que lleva la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine eiusdem, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° ibidem. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado SAMUEL QUINTERO MONSALVE, nacionalizado venezolano, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido el día 08-03-56, de 50 años de edad, residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de estado civil soltero, con cédula de identidad V-22.674.913, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine eiusdem, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° ibidem; todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como lugar de reclusión de este ciudadano, el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión, sin embargo, como la publicación del íntegro se realizó fuera del lapso, se ordena NOTIFICAR a todas las partes para garantizarles de esta forma el ejercicio de los recursos que pudieran interponer contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez vencido el lapso, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO