REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000821
ASUNTO : SP11-P-2007-000821
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 16 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra de los imputados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, plenamente identificados en autos, incursos en la presunta comisión de los delitos de: Para el primero, los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de María Milagros Flórez Gutiérrez; y para el segundo, el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia en este dispositivo, en el se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto activo sea detenido cuando está cometiendo un hecho ilícito. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho (FLAGRANCIA REAL). De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto activo es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista (FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA). Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que esta haya existido (FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI).
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos del Acta de Investigación Penal inserta al folio 03, que el día 14 de Abril de 2007, los funcionarios RAFAEL ANTONIO RIVERA y LUIMER PATIÑO, adscritos a Poli Táchira Comisaría Junín, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-564, cuando recibieron reporte de la Comisaría Junín indicando que según llamada telefónica, se trasladaran hacia La Victoria Parte Alta, específicamente a la Calle 14 con Avenida 2, en donde se estaba cometiendo un Robo por parte de dos ciudadanos; al llegar al sitio y estando en la Calle 14, específicamente en una calle que da hacia un tapón, los funcionarios observaron a tres ciudadanos que se encontraban forcejeando, procediendo a intervenirlos policialmente, donde uno de ellos al notar la presencia policial, lanzó un objeto hacia la platabanda de una vivienda, el cual fue encontrado tratándose de un teléfono celular marca Motorilla, color Gris y Plateado. Al ser intervenidos, uno de los sujetos se identificó como DANNY BRICEÑO, señalando ser el encargado del negocio “El Rey de la Arepa”, y que los dos sujetos que se encontraban allí habían robado a su cuñada el teléfono celular que uno de ellos había lanzado cuando llegó la policía. Ante tal situación, los funcionarios procedieron a trasladar hasta el Comando Policial a los dos ciudadanos, indicándole a DANNY BRICEÑO que buscara a su cuñada y se trasladaran hasta el Comando para que formularan la correspondiente denuncia. Estando en el Comando Policial, se hicieron presentes los ciudadanos DANNY JOSE BRICEÑO y MARIA MILAGROS FLOREZ GUTIERREZ, personas que formularon la respectiva denuncia e identificaron plenamente a los dos ciudadanos como los autores del hecho, portando un teléfono celular marca Nokia de color Rojo, indicando que uno de los ciudadanos aprehendidos lo había dejado en el local. Los aprehendidos fueron identificados como: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, quienes quedaron detenidos a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, tenemos que el Fiscal consignó conjuntamente con el Acta Policial ya referida, los siguientes recaudos: Acta de Lectura de Derechos de los Imputados; Acta de Denuncia formulada por la víctima MARIA MILAGROS FLOREZ GUTIERREZ y por el ciudadano DANNY JOSE BRICEÑO MONTAÑEZ; Informes Médicos Forenses números 234, 235 y 236, suscritos por la Dra. MARIA HUNG DIAZ, practicados a la víctima e imputados. Estas diligencias están encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de los imputados aquí identificados; surgiendo de los autos elementos de convicción que nos indican que los ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, fueron aprehendidos en FLAGRANCIA por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Para el primero, los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de María Milagros Flórez Gutiérrez; y para el segundo, el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados de autos, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizados como han sido los hechos de la presente causa, quien aquí decide considera que efectivamente existen elementos que de manera clara y evidente demuestran la ocurrencia de hechos punibles, precalificados por el Representante Fiscal de la siguiente forma: 1) Para el imputado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de María Milagros Flórez Gutiérrez. 2) Y para el imputado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem. Además de ello, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente a los referidos imputados en la comisión de los delitos señalados.
Con respecto a la Presunción del Peligro de Fuga, considera quien aquí decide que esta se configura en relación al imputado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES LEVES; se llega a esta conclusión por los siguientes aspectos: 1) La facilidad que ofrece esta zona fronteriza para abandonar de manera definitiva el País. 2) La pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, la cual podría exceder de los TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Estas circunstancias obligan a este Juzgador a DECLARAR CON LUGAR, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
En relación con el imputado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, considera el Tribunal que en el caso de este ciudadano no se configura la presunción del peligro de fuga, por cuanto la precalificación en su contra fue por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem; por lo tanto, la pena que podría llegar a imponerse en su caso, atendiendo todas las circunstancias y alternativas de ley, no excedería los TRES (3) AÑOS DE PRISION en su límite máximo. En consecuencia, se puede garantizar su concurrencia a los demás actos del proceso, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante este Tribunal una vez cada CINCO (5) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir y acercarse a la víctima. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a los lugares donde las expendan. Por lo tanto, se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa de este imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.954.688, nacido el día 16-05-1983, de 23 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Alfredo José Chirinos y Celina Mantilla, residenciado en La Victoria, Calle 21 entre Avenidas 3 y 4, casa sin número, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.960.804, nacido el día 27-01-1985, de 22 años de edad, soltero, ayudante de construcción, hijo de Fabio Humberto Delgado y Ana Julia Vega de Delgado, residenciado en La Victoria Parte Alta, Calle 23 con Avenida 3, casa sin número, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; para el primero por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, en perjuicio de MARIA MILAGROS FLOREZ GUTIERREZ; y para el segundo, por estar incurso en la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem; por considerar que su aprehensión cumple con los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, en perjuicio de MARIA MILAGROS FLOREZ GUTIERREZ; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el imputado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante este Tribunal una vez cada CINCO (5) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir y acercarse a la víctima. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a los lugares donde las expendan.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como la publicación del íntegro no pudo realizarse dentro del lapso de ley, el Tribunal ORDENA NOTIFICAR nuevamente a las partes de la presente Resolución.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO