REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000823
ASUNTO : SP11-P-2007-000823

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra de la imputada SOLMERY VELASQUEZ BALLESTEROS, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 60.353.718, nacida el día 25-11-1972, de 34 años de edad, soltera, estilista, hija de Alberto Velásquez y Rosalía Ballesteros, residenciada en la Calle 16, N° BA-13A-94, Las Américas, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia; incursa en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia en este dispositivo, en el se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto activo sea detenido cuando está cometiendo un hecho ilícito. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho (FLAGRANCIA REAL). De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto activo es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista (FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA). Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que esta haya existido (FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI).
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos del Acta Policial N° 1307ABRIL07, inserta al folio 01, que el día 13 de Abril de 2007, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Gral. Cipriano Castro – Comisaría San Antonio, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Venezuela, cuando recibieron un reporte del 171 Emergencias, informando a la comisión que se trasladaran hacia el Hotel Don Jaime, ubicado en la Carrera 2, entre Calles 8 y 9, del Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, donde se encontraba una persona fomentando escándalos en una de las habitaciones del hotel; al llegar al sitio, se entrevistaron con el encargado del hotel de nombre MIGUEL HERNANDEZ, quien les informó que en la habitación 102 se encontraba una ciudadana hospedada y la misma estaba gritando desde hacía largo rato, por lo que solicitaron autorización al encargado y tocaron la puerta de la habitación, donde una ciudadana les abrió pero no quiso identificarse. Según el registro llevado por el hotel, su nombre es VELAZQUEZ BALLESTEROS SOLMERY…, al observar los funcionarios a la ciudadana, ésta tenía los ojos enrojecidos y las pupilas dilatadas, presumiéndose que era por el consumo de drogas; así mismo, los funcionarios le observaron signos de golpes recientes, pues presentaba hematomas en el rostro. Luego, observaron en una mesa de color marrón, un envoltorio elaborado con servilleta y dentro de ésta una sustancia de color marrón que expelía un olor fuerte, presumiéndose que se trataba de droga, de la denominada MARIHUANA, así como unos pedazos de papel quemados, por lo que procedieron a detenerla preventivamente. Luego de realizarle una revisión corporal, a esta ciudadana se le localizaron trozos de papel quemados cerca de sus senos, quedando detenida a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, órgano al cual se le informaron los hechos.
Iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, tenemos que este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de la imputada aquí identificada, consignando conjuntamente con el Acta Policial, los siguientes instrumentos: Constancia de Lectura de Derechos del Imputado; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1042, de fecha 14-04-2007, suscrita por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, donde se comprobó que la muestra de fragmentos vegetales incautada a la imputada resultó POSITIVO para MARIHUANA; surgiendo de los autos reseñados elementos de convicción que nos hacen pensar que la ciudadana SOLMERY VELASQUEZ BALLESTEROS, fue aprehendida en FLAGRANCIA por estar incursa en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte de la imputada de autos, ya que aún faltan diligencias importantes por recabar, este Tribunal ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizado como ha sido el hecho de la presente causa, quien aquí decide considera que efectivamente existen elementos que de manera clara y evidente demuestran la ocurrencia de un hecho punible, precalificado por el Representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; además, surgen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputa, lo cual se evidencia de las actuaciones que hasta este momento ha recabado el Ministerio Público. Sin embargo, no existe la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual se evidencia de la siguiente circunstancia: La pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, la cual no excedería los DOS (02) AÑOS de prisión, tomando en cuenta todas las circunstancias y alternativas procesales, ya que el delito aquí precalificado tiene establecida una pena de UNO (01) A DOS AÑOS DE PRISION. Por tales razones, el Tribunal debe garantizar que la imputada concurra a los demás actos del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentar DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán tener ingresos mensuales iguales o superiores a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) cada uno y se obligarán ante el Tribunal a presentar a la imputada cada vez que se le requiera, así como cancelar por vía de multa el equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T) cada uno, en caso de que ésta no sea presentada dentro del término que se le requiera; igualmente, deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que la imputada sea capturada. Los fiadores deberán consignar ante el Tribunal el Balance Personal y el Certificado de Ingresos con sus soportes, conjuntamente con la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del lugar donde residan, debidamente Certificadas por la Prefectura del lugar. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos a los fiadores, el Tribunal librará la boleta de libertad al Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, lugar donde permanecerá recluida la imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de la imputada SOLMERY VELASQUEZ BALLESTEROS, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 60.353.718, nacida el día 25-11-1972, de 34 años de edad, soltera, estilista, hija de Alberto Velásquez y Rosalía Ballesteros, residenciada en la Calle 16, N° BA-13A-94, Las Américas, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada SOLMERY VELASQUEZ BALLESTEROS, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos a los fiadores, el Tribunal librará la Boleta de Libertad al Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, lugar donde permanecerá recluida la imputada.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión, sin embargo, como la publicación de su parte motiva se realizó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizarles el ejercicio de los recursos procesales sobre la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO