REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000406
ASUNTO : SP11-P-2007-000406
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano ARSENIO BONILLA MONTAÑEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 5.535.087, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar y civilmente hábil, el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, AÑO 1.969, PLACAS: IBP-635 (colombianas), SERIAL DE CARROCERÍA N° F-70EVAH1932, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al Tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 11 de febrero de 2007, cuando el funcionario FRANKLIN PAREDES HERRERA, se encontraba patrullando la zona denominada la trocha la Libertadores, cuando avistó un vehículo tipo volteo Marca: Ford 750, de color rojo y negro; Placas, IBP-635, el cual llevaba un cargamento de harina pan y al ser visto el mismo se le dio la orden de alto mandando a bajar a los tripulantes del vehículo quienes quedaron identificados como: PEDRO ALFONSO CASTELLANOS RIVEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de diciembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.191.467, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Teofilo Castellanos (f) y de Carmen Sofía Riveros (v), residenciado en la calle 7, Nº 8-28, Barrio Antonio José Páez, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y JOHN JAIRO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.815.505, soltero, de profesión u oficio Cáletero, hijo de Manuel Montañés (v) y de Sorfany Rodríguez (v); residenciado en el sector los Cujicitos, Barrio José Felix Rivas, Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira,
Posterior a esto se le indicó a estos ciudadanos que nos dirigiéramos hacia el comando del Destacamento de Fronteras N°-11, con el cargamento en el vehículo antes descrito, una vez en el comando procedimos a bajar la mercancía arrojando la cantidad de 256 fardos de harina pan, para un total de 120.000 Kg de harina pan, valorado en el mercado por la cantidad de (Bs. 7.168.000,oo) una vez determinada la cantidad se le notificó a la Fiscal Auxiliar XXIV, del Ministerio Público a quien se le pusieron a ordenes a los prenombrados ciudadanos la mercancía y el vehículo objeto de la retención
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, AÑO 1.969, PLACAS: IBP-635 (colombianas), SERIAL DE CARROCERÍA N° F-70EVAH1932, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Al folio 3 corre inserta Acta Policial No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-102, de fecha 11 de Febrero del 2007.
Al folio 7 corre Inserta Constancia de retención del vehículo en mención de fecha 11-02-2007.
Al folio 08 corre inserta Acta de revisión del vehículo de fecha 11-02-2007.
Al Folio 47 corre inserta original Licencia de Tránsito N° 73001-97-053520, a nombre del ciudadano ARSENIO BONILLA MONTAÑEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-5.535.087.
Al folio 72 de fecha 06 de Marzo de 2007, corre inserto EXPERTICIA DE VEHÍCULO, hecha por los funcionarios detective Pérez Víctor Julio, y el Agente Alemir Guerrero, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal Sub- Delegación de San Antonio del Táchira, PARA DEJAR CONSTANCIA DE POSIBLES ALTERACIONES al vehículo cuestionado: QUIENES EMITEN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
-. El Vehículo en estudio no posee sus seriales de identificación.
-.Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y por ante el I.N.T.T.T, no aparece.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público en el folio número 84 de las presentes actuaciones niega la entrega del mencionado vehículo en virtud de la experticia realizada por los funcionarios Pérez Víctor Julio, y el Agente Alemir Guerrero, en la cual concluye que el vehículo en estudio no posee sus seriales de identificación, ningún tipo de chapa identificadora, ni serial estampado que lo identifique, por tal razón no es procedente la solicitud.
Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 14 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando establece:
“Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de Contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”. (Negrita y subrayado del Tribunal)”
Del estudio de la presenta causa, este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si el ciudadano ARSENIO BONILLA MONTAÑEZ, el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, AÑO 1.969, PLACAS: IBP-635 (colombianas), SERIAL DE CARROCERÍA N° F-70EVAH1932, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS es el propietario o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado.
Visto el escrito presentado por el ciudadano ARSENIO BONILLA MONTAÑEZ, ya identificado, donde hace la solicitud de que se efectué una nueva experticia al vehículo, ya que el mismo narra que los resultados entregados por los funcionarios detective Pérez Víctor Julio, y el Agente Alemir Guerrero expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal Sub- Delegación de San Antonio del Táchira son falsos, es por lo que se ordena la realización de una nueva experticia ante un organismo de Seguridad del Estado distinto a fines de determinar la realidad del caso in comento.
En consecuencia, en el presente caso se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de realizar una nueva experticia al vehículo en mención (CONTRA-EXPERTICIA), por otro órgano de seguridad diferente al que ya la ejecuto así como también observa este Juzgador que es menester experticiar el documento signado con el N° 053520 consignado por el ciudadano ARSENIO BONILLA MONTAÑEZ el cual riela al folio 47 de las actuaciones todo en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano ARSENIO BONILLA MONTAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ARSENIO BONILLA MONTAÑEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 5.535.087, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar y civilmente hábil, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, AÑO 1.969, PLACAS: IBP-635 (colombianas), SERIAL DE CARROCERÍA N° F-70EVAH1932, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SEGUNDO: Remítase a la Fiscalía Vigésima Cuarta para que ordene una nueva experticia al vehículo en cuestión por otro órgano de seguridad y se realice experticia al documento signado con el N° 053520 el cual riela al folio 47 de las actuaciones, para llegar a un mayor esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL SECRETARIO
Abg. FRANSISCO JAVIER CORREA SERPA