REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000889
ASUNTO : SP11-P-2007-000889

DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
SECRETARIO: Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras
IMPUTADOS: JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO y ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL
DEFENSORA: Abg. LADY MARIANA CONTRERAS Y OMAR SÁNCHEZ.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de abril del 2.007, los funcionarios STTE CUARTAS BRITO WILLIAM, ST/2 ,MORENO GONZÁLEZ WILMER; DG GUERRERO MEDINA RAFAEL; BRUZUAL MENDOZA FRANKLIN Y CARRERA DÍAZ MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N°1, Destacamentos de Fronteras N°11- Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche tarde del día martes 17 de Abril del 2.007, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo específicamente por la vía que conduce por la Urbanización Libertadores de América, quienes procedieron a darle la voz de alto a tres vehículos de los cuales dos se estacionaron al lado derecho de la vía y uno hizo caso omiso, procediendo a identificar a los ciudadanos conductores de la siguiente manera: El conductor del vehículo 1) JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de C0lombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.499.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Santos Rodríguez(v) y de Carmen Alicia Lozano(v) sin residencia fija en el país y el segundo conductor quedo identificado como: ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba. Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de agosto de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.858.651, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Antonio Velasco Salcedo (v) y de Belkis Omaira de Velasco(v) residenciado en la Calle 2 N° 1-25 Barrio Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los cuales se les preguntó hacia donde se dirigían respondiendo hacia el Barrio Libertadores de América, igualmente se procedió a revisar la parte interna de cada vehículo, al revisar en el interior del vehículo se pudo observar que cada uno llevaba en su interior varios sacos de arroz, tanto en la parte del asiento trasero como en la maleta del vehículo, así mismo a cien metros de donde se estaba haciendo el procedimiento se pudo avistar otro vehículo observando también que el mismo llevaba en su interior sacos de arroz el cual había sido abandonado por el conductor, siendo trasladados hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 11, con la finalidad de realizar minuciosamente la revisión de los vehículos, dando los siguientes resultados: Vehículo N°- 1 con Veintiocho sacos de arroz, de 50 Kilogramos cada uno. Vehículo N°- 2 con Veintiocho sacos de arroz, de 50 Kilogramos cada uno. Vehículo N°- 3 con Veintiocho sacos de arroz, de 50 Kilogramos cada uno con 28 sacos de arroz, parea un total de 84 sacos de arroz, de 50 Kg, cada uno, presumiéndose que los mismos se dirigían hacia el vecinos país por la trocha Libertadores de América por lo fueron puestos a órdenes de la Fiscalía de guardia.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 27 de abril de 2007, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.499.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Santos Rodríguez (v) y de Carmen Alicia Lozano(v) sin residencia fija en el país y ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba. Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de agosto de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.858.651, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Antonio Velasco Salcedo (v) y de Belkis Omaira de Velasco(v) residenciado en la Calle 2 N° 1-25 Barrio Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Fiscal Segundo en colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO que nombra a la Abog. Lady Mariana Contreras, quien estando presente expuso: Acepto el nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo y el ciudadano ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL que nombra al Abog. Omar Sánchez quien estando presente expuso: Acepto el nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO y ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de defensa popular contra el acaparamiento y la especulación, el boicot, y cualquier otro conducto que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Deja a criterio del Tribunal la imposición a los imputados de la MEDIDA CAUTELAR, que garantice la sujeción de los aprehendidos al proceso.
• Solicita se le expida copia certificada de las actuaciones referentes a un tercer vehículo que guarda relación con esta causa.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO expresó: “Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensor” seguidamente el aprehendido ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL expuso: “Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensor” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensora privada del imputado JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO Abog. Lady Mariana Contreras, quien expuso: “ Hago un breve resumen de los hechos en virtud de que mi defendido desde hace varios años se dedica al transporte de objetos, así como de personas en vehículos particulares que le son asignados a tal efecto, es así, que el día de su detención cuando aceptó transportar a un sujeto que llevaba consigo dichas cantidades de arroz, fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional, en virtud de que la conducta desplegada por mi defendido no concuerda con la comisión de un hecho punible, solicito de conformidad con el artículo 8 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad de mi defendido o en su caso la imposición de una medida cautelar. Así mismo solicito se desestime la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, y solicito que los trámites se realicen por el procedimiento ordinario, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL Abog. Omar Sánchez, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado no querer declarar la defensa fundamentándose en el artículo 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia vinculado con el debido proceso en el cual se esclarecerá el derecho que se investiga por parte de la Fiscalia y por cuanto mi defendido es venezolano y reside en nuestro país solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de aquel mismo, se presentara por ante este Tribunal las veces que se requiera, así mismo, me acojo a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico respecto al Procedimiento Breve, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron tres vehículos que les inspiraron sospechas, dándoles la voz de alto a sus conductores de los cuales uno se dió a la fuga abandonando el vehículo, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía (Sacos de Arroz) sin la correspondiente factura ni permisología correspondiente.

Al folio (31) corre inserto Dictamen Pericial de fecha 25 de abril de 2007, realizado por el Funcionario Jairo A Sepúlveda Uribe.

Al folio (32) con fecha 25 de abril de 2007 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrita por el funcionario Jairo Sepúlveda U.

Al folio (33 y 34 ) con fecha 25 de abril de 2007 corre inserto Reseñas fotográficas realizadas por los funcionarios actuantes a los vehículos y mercancía incautada.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actuaciones que conforman el expediente, se determina que la detención de los ciudadanos JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO y ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace la FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO y ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento y la Especulación, el Boicot, y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO y ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL se hayan incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento y la Especulación, el Boicot, y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, en Perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de seis (06) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado la presunción de peligro de fuga, por la pena uqe podría llegarse a imponer, aunado a que los prenombrados ciudadanos son primarios en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo cumplir con lo siguiente. De conformidad con los artículos 256 numerales 3, 4 y el artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir sin autorización del país. 3.- Presentar Caución Económica equivalente a 150 unidades Tributarias, para cada uno de los imputados, los cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, Agencia San Antonio del Táchira. Hasta tanto los imputados no cumplan con las obligaciones impuestas quedarán recluidos en Politáchira San Antonio, quedando así notificados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de C0lombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.499.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Santos Rodríguez(v) y de Carmen Alicia Lozano(v) sin residencia fija en el país y ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba. Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de agosto de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.858.651, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Antonio Velasco Salcedo (v) y de Belkis Omaira de Velasco(v) residenciado en la Calle 2 N° 1-25 Barrio Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de defensa popular contra el acaparamiento y la especulación, el boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JESÚS MARIA RODRÍGUEZ LOZANO y ERWIN ANTONIO VELASCO LEAL a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de defensa popular contra el acaparamiento y la especulación, el boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 256 numerales 3, 4 y el artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir sin autorización del país. 3.- Presentar Caución Económica equivalente a 150 unidades Tributarias, para cada uno de los imputados, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira. Hasta tanto los imputados no cumplan con las obligaciones impuestas quedarán recluidos en Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIO