REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000544
ASUNTO : SP11-P-2007-000544
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrado en fecha 09 de Abril de 2007, el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra el imputado WERNER BOHORQUEZ FRNACO, identificado en autos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día 04 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 22:50 horas (10:50 p.m.) cuando me encontraba en la sede policial, se presento una ciudadana quien se identifico como: Luzmar Alexandra Rojas López venezolana, C.I.V. V-17.863.129, de 20 años de edad, Nautal de Rubio, oficios del hogar, fecha de nacimiento 21-09-86, soltera, residenciada en la calle 8 casa s/n sector Misia Julia, El Poblado Rubio teléfono, informándome que momentos antes había sido objeto de agresión física, por parte de su concubino de nombre WERNER BOHORQUEZ, a quien se le recibió denuncia por la comisión de uno de los delitos establecidos y contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acto seguido, me traslade en compañía de la referida ciudadana hasta su domicilio, donde dialogue con el mencionado a quien le manifesté de la causa de mi presencia en el citado inmueble, siendo trasladado hasta la sede de este Comando Policial, para la prosecución del caso. El imputado quedo plenamente identificado como: WERNER RIDER BOHORQUEZ FRANCO, venezolano, 27 años de edad, C.I.V-15.881.907, natural de Rubio, Chofer, F/N 20/01/80, soltero, Residenciado en Sector Andrés Bello casa S/N. El Poblado Rubio; para el momento de los hechos este ciudadano vestía pantalón tipo jeans de color azul, suéter de color azul con rayas verdes y amarillas, botas deportivas de color azul, medias de color blanco, gorra tipo pelotera de color azul, estatura aproximada 1,70 mts, contextura delgada, piel morena, ojos claros; cabe destacar, que al imputado a eso de las 23:50 (11:50 hrs P.M) del día 04-03-2007, procedí hacerle de conocimiento de la causa de su detención…”
Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el capitulo II titulado “De los Hechos imputados” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Cumplidas las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación en contra de WERNER BOHORQUEZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmar Alexandra Rojas López, realizando los fundamentos de hecho y de derecho con todos sus efectos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado WERNER BOHORQUEZ FRANCO, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Abogada Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en este acto a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado, ya que en conversación que previamente sostuvo con su defendido el mismo, ha manifestó su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. De inmediato el Tribunal, impone al imputado WERNER BOHORQUEZ FRANCO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: la Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone WERNER BOHORQUEZ FRANCO: “ Admito los hechos que me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco una disculpa pública, me arrepiento de lo ocurrido ese día y me comprometo a cumplir las obligaciones que me sean impuestas, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra ROJAS LOPEZ LUZMAR ALEXANDRA, quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por el ciudadano Bohórquez Werner, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien manifestó: “Como parte de buena fe, no me opongo a lo solicitado por el imputado de autos y por la defensa, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” En vista de lo manifestado por mi defendido, de manera libre, voluntaria y con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de los delitos de atribuidos por el Ministerio Público, conforme a los requisitos establecidos en la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no sobrepasa del límite máximo de tres años como pena a imponer, por último, se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano WERNER BOHORQUEZ FRANCO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
Experto María Isabel Hung, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Rubio, Estado Táchria.
Luzmar Alexandra Rojas López, víctima relacionada con el presente asunto.
Wilker Hernández.
José Gerardo Alvarado.
DOCUMENTALES:
Reconocimiento Médico Forense N° 127 de fecha 05 de Marzo de 2007, practicado al ciudadano Werner Bohorquez Franco.
Reconocimiento Médico Forense N° 128 de fecha 05 de Marzo de 2007, practicado a la ciudadana Luzmar Alexandra Rojas López.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: El acusado y el Fiscal en representación de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna y la opinión favorable por parte de la víctima.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de prosecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Estando presente la victima en audiencia manifestó no tener objeción alguna.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WERNER BOHORQUEZ FRANCO la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días, 2) Abstener de consumir sustancias estupefaciente y Psicotrópicas. 3) Prohibición de consumir debidas alcohólicas en exceso. 4) Prohibición de portar armas de ninguna naturaleza. 4) Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima y la familia relacionada con el presente asunto. 5) Prestar una labor comunitaria una vez cada dos meses en el Hospital de la población de Rubio, Estado Táchira, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3. 9. y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado aprehendido WERNER RIDER BOHORQUEZ FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 20-01-1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.907, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el poblado vereda Andrés Bello; antes de entrar a la Urbanización Misia Julia; casa sin número, teléfono 0416-1188247; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmar Alexandra Rojas López, de conformidad con los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO para el acusado WERNER BOHORQUEZ FRANCO, identificado in supra, contado a partir de la presente fecha, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días, 2) Abstener de consumir sustancias estupefaciente y Psicotrópicas. 3) Prohibición de consumir debidas alcohólicas en exceso. 4) Prohibición de portar armas de ninguna naturaleza. 4) Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima y la familia relacionada con el presente asunto. 5) Prestar una labor comunitaria una vez cada dos meses en el Hospital de la población de Rubio, Estado Táchira, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3. 9. y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio respectivo.
Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de juicio de San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de Abril de 2007.
Déjese copia.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.
SECRETARIA