Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000050
ASUNTO : SJ11-P-2003-000050
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
ACUSADOS: DEFENSA:
JEHIZON EFRAIN TORRES ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. CARLOS JULIO USECHE ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
TITULO I
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2003-000050, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico abogado Carlos Julio Useche Carrero, contra los ciudadanos JEHIZON EFRAÍN TORRES RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15.958.429, de 19 años de edad, nacido el día 03-03-1984, hijo de Claudia Cecilia Ríos Manrique y Efraín Torres Cortes, residenciado en al calle 09 N° 0-75 Barrio Altamira, Ureña, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, 82 y 84 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
TITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
| Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 29 de octubre del año 2004 y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 30-04-2003, siendo las 20:30 horas, los funcionarios Sub Inspector MARLON TORRES NIÑO, Distinguido MEDIAN MOTA GERARDO ANTONIO placa N° 036 y el Agente ADARME PARADA WILLIAM, placa N° 167, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña del Estado Táchira, se encontraban efectuando patrullaje por la inmediaciones de dicha población, cuando fueron reportados a través de la central de patrullas, que debían desplazarse a la Clínica El Rancho, ubicada en la calle 17 y 18 casa N° 4 de la avenida Intercomunal del Barrio Simón Bolívar, donde se encontraban dos ciudadanos quienes manifestaron a la central policial, a través del servicio telefónico, que dos personas desconocidas (una de ellas portando un arma de fuego) apuntaron y amenazaron al ciudadano ADAIR TORRES intimidándole con la misma, tratando de ingresar al establecimiento antes señalado; exponen que en ese momento se percata de lo que esta sucediendo un empleado de nombre Toloza Cárdenas y logran entrar al negocio, suscitándose un forcejeo y al no lograr el objetivo procedió a accionar el arma de fuego contra la puerta que da acceso al establecimiento, emprendiendo la huida utilizando una unidad de trasporte público que pasaba por el sitio, empero al llegar dicha comisión policial, procedieron a aportarles las características de los ciudadanos desconocidos, razón por la cual el Sub-inspector Marlon Torres procedió a implementar un operativo para dar con el paradero de los sujetos, visualizando (en el sector de la integración) dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial proceden darse a la fuga, iniciándose una persecución y su posterior captura, en donde uno de ellos logró despojarse de un objeto lanzándolo hacia el interior de una vivienda, el cual fue recuperado posteriormente, tratándose de un arma de fuego; posteriormente, se apersonaron las víctimas identificando a los aprehendidos como las personas agresoras, razón por la cual fueron trasladadas a la Comandancia General.
TITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 22 de Marzo de 2007, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SJ11-P-2003-000050, se encontraba debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez Abg. Richard Antonio Cañas Delgado, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes en la sala, el fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la defensora privada Abg. Francy Karina Castellanos Chacon, y el acusado JEHIZON EFRAÍN TORRES RIOS, abierto el acto, se ordenó el traslado del acusado JEHIZON EFRAÍN TORRES RIOS, se informó a la audiencia sobre la finalidad del acto, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, presentó formal Acusación contra del Ciudadano EFRAÍN TORRES RIOS, y con base en la admisión de hechos que como AUTOR hiciera el pasado año, el co-acusado Oswaldo Enrique Méndez Flores, hoy Condenado, hizo en esa misma audiencia cambio de Calificación Jurídica; por la comisión del delito de AUTOR POR COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral segundo y 80 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, continuó con un breve relato del hecho imputado, los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Febrero de 2005, en contra de EFRAÍN TORRES RIOS, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria. A continuación se le cedió el Derecho de palabra a la Defensora, quien hizo sus alegatos de apertura y expuso que en vista del Cambio de Calificación jurídica anunciado en sala por el Fiscal del Ministerio Público; su defendido le manifestó, que estaba dispuesto a acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos. El tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: Visto el cambio de calificación Jurídica presentado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal, admite el cambio de Calificación jurídica conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez admitida la acusación así como los medios de prueba en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Numero Tres en fecha 01 de Febrero del 2005, y el cambio anunciado, que igualmente se admite formalmente, se le impuso al acusado JEHIZON EFRAÍN TORRES RIOS, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son la Admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios; el acusado libre de juramento expuso: “ Yo admito los hechos que el ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, por el cambio de Calificación Jurídica anunciado en esta audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa ; quien expuso:” La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos; es todo. Se requirió la opinión del Ministerio Público acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos. El Representante del Ministerio Público expuso: “ Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto a la admisión de los hechos.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello porqué el Tribunal oído lo expuesto por las partes, consideró que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar, además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JEHIZON EFRAÍN TORRES RIOS, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que el acusado señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por el cambio de Calificación Jurídica acordado en esta sala; es por lo que el Sentenciador procede a señalar que es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos:
(1) La acusación penal se encontraba admitida, por el Tribunal de Control al haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el titulo III.
(2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en el marco del procedimiento.
(3) SI bien es cierto el procedimiento llevado en la causa fue el ordinario, imponiéndose en la oportunidad de la audiencia preliminar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no lo es menos, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene el acusado a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello debemos concatenarlo con lo señalado en los artículos 1, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado el juez a decidir, debiendo usarse el derecho en búsqueda de la justicia, satisfaciendo el procedimiento escogido por el acusado, las expectativas del estado y la sociedad en general.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Así se decide.
TITULO V
DE LA PENA
El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral segundo y 80 del Código Penal (vigente para tal oportunidad), siendo sancionado con una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en doce (12) años de presidio.
Ahora bien, en aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, ante la falta de antecedentes penales, que no constan en las actas y ser primario en la comisión de delito, se hace merecedor de la rebaja a la mínima, siendo frustrado se aplica el artículo 82 idem, y con aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo la rebaja solo en una tercera parte (1/3), que da como pena definitiva a imponer al acusado la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
Por último, este Juzgador, mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en su oportunidad a favor del acusado JEHIZON EFRAIN TORRES RIOS. Exonerándolo de las costas procesales. Así se decide.
TITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEHIZON EFRAÍN TORRES RIOS; de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15.958.429, de 19 años de edad, nacido el día 03-03-1984, hijo de Claudia Cecilia Ríos Manrique y Efraín Torres Cortes, residenciado en al calle 09 N° 0-75 Barrio Altamira, Ureña, Estado Táchira quien este Tribunal Táchira, haciendo en esta misma audiencia cambio de Calificación Jurídica; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de AUTOR POR COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral segundo Y 80 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica, y por la gratuidad de la Justicia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del 2007, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira a los 2 días del mes de Abril de 2007.
Transcurrido el lapso de apelación y no se ejerciere, remítase el original de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
Déjese Copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
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