Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001178
ASUNTO : SP11-P-2006-001178
SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
ESCABINOS: Annedy del Valle Pineda Urdaneta e Ivan Raul Torres Vanegas
FISCAL: Abg. Carolina Fernández Hernández
SECRETARIO: Abg. Francisco Correa Serpa
IMPUTADO (S): Holmer González
DEFENSOR: Abg. Rita de Jesús Molina
Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SP11-P-2006-1178, en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de Julio de 2006, por el Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra del ciudadano HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, colombiano, de 26 años de edad, de oficio panadero, con residencia en la invasión de Guadalupe, cerca de la muralla, rancho nro. 199, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de violación, en perjuicio de la niña YESMY YURLEY HOYOS MARTINEZ. En virtud de la acusación sostenida oralmente por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carolina Fernández, se encontraba debidamente asistido por su defensor publico penal abogada Rita de Jesús Molina.
I
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, consta en Acta de Investigación Penal Nro. 0204, de fecha 02 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes que se encontraban en labores de patrullaje, recibiendo reporte telefónico a fin de que se trasladaran a una casa ubicada en la Invasión de Guadalupe ya que allí se estaba llevando a cabo actos lascivos agravados contra una menor de edad, razón por la cual los actuantes, se apersonaron hasta el lugar de los hechos aprehendiendo al imputado de autos.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 21 de Marzo de 2007, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, seguida en el presente asunto, en contra del acusado ° SP11-P-2006-001178, debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, verificada la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la sala, la fiscal del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, así como la defensora Abg. Rita de Jesús Molina, y el acusado HOLMER GONZALEZ. Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez procedió a tomar el juramento a los escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abogado RICHARD ANTONIO CAÑSA DELGADO, los ciudadanos ANNEDY DEL VALLE PINEDA URDANETA Y IVAN RAUL TORRES VANEGAS; escabinos principales, y la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, se declaró abierto el acto e informó a la audiencia sobre la finalidad del acto, las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, formal Acusación contra HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, en la comisión del delito de VIOLACION; previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña YESMI YURLEY HOYOS MARTINEZ, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2006, finalmente solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensora Abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien hizo sus alegatos de apertura y expuso: “ En mi condición de defensora, y estando dentro de la oportunidad procesal, solicito que se Desestime la acusación en los términos expuestos por el Ministerio Público, por cuanto los hechos que dieron origen a la misma pueden ser tipificados, como anunciando al Tribunal un cambio de Calificación Jurídica; por el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, amparadas dicha disposición dentro de la norma Constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los razonamientos expuestos considera quien expone que en consecuencia este Tribunal debe analizar la acusación y tomar en consideración lo aquí planteado, de admitirse la acusación esta defensa hará uso de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, acorde lo que establece el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto a las alternativas a la prosecución del proceso, mi defendido expondrá de manera libre y voluntaria si desea acogerse a alguno de ellos, es todo. El tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: Considera quien aquí juzga que efectivamente podemos encontrarnos ante la presencia de una norma especial que regula el hecho por el cual se acusa al acusado y que debe ser advertido como formalmente se hace en este acto, a la fiscal a los fines de considerar el cambio de calificación por lo que se le cede el derecho de palabra para que la misma exponga lo conducente. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso: “ En mi carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto que en aras de la justicia y siendo doctrina de la Institución que represento, considero, el cambio de la calificación del delito VIOLACION; previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña YESMI YURLEY HOYOS MARTINEZ. Por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YESMY YURLEY HOYOS MARTINEZ anunciando al Tribunal un cambio de Calificación Jurídica. Visto el cambio de calificación Jurídica presentado por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal admitió el cambio de Calificación jurídica conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitidos los medios de prueba, le impuso al acusado HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son la Admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios; el acusado libre de juramento expuso: “ Yo admito los hechos que la ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, por el cambio de Calificación Jurídica anunciado en esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. RITA DE JESUS MOLINA quien expuso:” La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos; es todo. El Juez oído lo expuesto por la defensora y por el imputado requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la Defensa. La Representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto a la admisión de los hechos.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede a señalar que es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en autos, con el anuncio al cambio de calificación, señalado por las Fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en la celebración del juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.
Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos acuerda a HOLMER GONZALEZ SANTOS, el procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
CALCULO DE LA PENA
El delito Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando el termino medio del artículo 37 del Código Penal, la misma queda en DOS (2) AÑOS DE PRISION, a lo que se procede aplicar el contenido del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, haciendo la rebaja de 6 meses y 15 días, por cuanto el imputado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Así se decide
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, colombiano, de 26 años de edad, de oficio panadero, con residencia en la invasión de Guadalupe, cerca de la muralla, rancho nro. 199, San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YESMY YURLEY HOYOS MARTINEZ, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica, y en virtud de haber hecho uso de la defensa Pública.
TERCERO: El Tribunal observa que el hoy condenado se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de Abril del año 2006, y para la presente fecha 21 de Marzo del 2007, a transcurrido el integro de la pena que le fue impuesta y por la que fue condenado, conduciéndonos a que la pena se encuentra cumplida en su totalidad, por lo que mantenerlo privado de su libertad seria ilegitimo, en consecuencia debe concedérsele la Libertad, mediante el otorgamiento que se hace en este acto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el condenado en autos a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, una vez cada Quince (15) días; hasta tanto se remita al Tribunal de ejecución de Penas y Medidas, la presente causa; con base a lo expuesto.
Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 2 días del mes de Abril de dos mil siete.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
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