REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUEZ PONENTE: INDIRA RUIZ USECHE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSADOS
Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y escabinos principales LAURA STELLA CUADROS CASTILLA y ANDRES ELOY CAMARGO CONTRERAS.
RECUSANTES
Abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y Milto Osualdo Morales Pereira, defensores del adolescente A.S.S.M (Identificación omitida por disposición legal).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
En escrito de fecha 15 de abril 2007, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y Milto Osualdo Morales Pereira, defensores del adolescente A.S.S.M (Identidad omitida por disposición legal), de conformidad con los artículos 85 numeral 2 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente al abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y escabinos principales LAURA STELLA CUADROS CASTILLA y ANDRES ELOY CAMARGO CONTRERAS, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“(omissis)
Durante el desarrollo del juicio oral y reservado seguido en contra de nuestro defendido AARON SAHID SARMIENTO MEDINA, al momento de la evacuación de las testimoniales, una vez que uno de los testigos rindiera su declaración (JHON TEBY SOLER REYES) y fuere preguntado por la ciudadana representante del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, inmediatamente al concluir las interrogantes, el ciudadano Juez Presidente del Tribunal Mixto, interrogó al mencionado joven, respecto a si sabía o no que era el delito de violación, este último contestó que sí, e inmediatamente el Juez se retiró de la Sala junto con los escabinos y seguidos momentos hicieron nuevamente acto de presencia ante la sala manifestando el Juez presidente que ellos tres por unanimidad y de conformidad con el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instaban al Ministerio Público a los fines de que dicha representación Fiscal PRESENTARA ACUSACION contra JHON TEBY TARIK SOLER REYES, que en ese momento se encontraba como testigo por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLACION, indicándole al mismo que podía retirarse de la sala, tal como se desprende de la COPIA CERTIFICADA del acta levantada en el referido Juicio Oral y Reservado el día 10 de abril del año 2007, que anexamos marcada “A”, adjunta al presente escrito de recusación, tal como se evidencia al folio 343 de la causa, abrogándose para si (sic) la titularidad de la acción penal.
Con la mencionada actuación del Tribunal mixto, considera esta defensa que el mismo incurrió tácitamente en un adelanto de criterio, de que daba por comprobado en el momento de la evacuación de las pruebas y antes de ser clausurado el debate (cuando la oportunidad correcta era en el momento establecido en el artículo 601 de la Ley de Protección del Niño y Adolescentes) que si estaba comprobada la comisión del delito de violación por parte de nuestro defendido, pues es lógico y de acuerdo a las máximas de experiencias que en el supuesto de que la sentencia fuere absolutoria, no era necesario imputar a uno de los testigos como facilitador en el delito investigado, pero al momento de instar al Ministerio Público de que presentare una acusación en contra del testigo por la comisión del delito de facilitador en el delito de violación, ha de pensarse que la sentencia ha dictarse en el presente caso será condenatoria, y lo correcto en este último caso era que tal pedimento al Ministerio Público fuere realizado en el íntegro de la sentencia y no como en el caso que nos ocupa, trayendo consigo esta situación que el proceder asumido por el Tribunal Mixto encuadra perfectamente dentro de la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; así pedimos sea admitida y declarada con lugar la recusación antes interpuesta”
(omissis)”
En fecha 17 de abril de 2007, el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:
“(omissis)
Considera el Juez que suscribe, que en ningún momento adelantó opinión toda vez que de las declaraciones y las respuestas dadas por JHON TEBY SOLER REYES, se desprende fácilmente que el mismo podía estar incurso en la comisión de un hecho punible, con motivo del juicio que se adelanta por la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de AARON SAHID SARMIENTO MEDINA, por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la adolescente PHAOLA ALEJANDRA LEAL COLMENARES.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
En concordancia con:
El artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La denuncia es obligatoria:
2° En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se interpusieren de algún hecho punible de acción pública;
En estricto cumplimiento a la norma adjetiva antes transcrita, este juzgador, observó de las declaraciones de JHON TEBY TARIK SOLER REYES, debía aperturarse una investigación en su contra, solicitando lo conducente al Ministerio Público.
FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD POR PARTE DEL RECUSANTE
Es importante destacar que la defensa en su escrito, hace énfasis en señalar que el Juez Presidente, realizó solo una pregunta a JHON REBY TARIK SOLER REYES. Pues bien, al observar el acta de juicio oral y reservado, se puede evidenciar que realicé las siguientes preguntas:
1.- ¿Qué le dijo Aaron a usted cuando le pidió el condón? Contestó: le di uno que tenía en la cartera.
2.- Qué pensó usted cuando le pidió Aaron (sic) el condón? Contestó: iba a tener relaciones sexuales.
3.- ¿En su casa? Contestó: Si dejé que tuviera relaciones sexuales.
4.- ¿Porque (sic) permitió que mantuvieran relaciones sexuales? Contestó: por irresponsable.
5.- ¿Por qué usted no quiso que tuvieran relaciones sexuales en el cuarto de su mamá? Contestó: Por que (sic) es el cuarto de mi mamá.
6.- ¿Qué hizo usted cuando Paola gimió? Contestó: bajar el volumen del equipo.
7.- ¿Usted se encontraba satisfecho que Paola tuviera relaciones sexuales en su casa con Aaron e hizo algo para impedirlo? Contestó: No
Como se evidencia claramente, realicé siete preguntas muy puntuales en relación al caso debatido durante la audiencia oral y reservada.
INMEDIACION
Con fundamento en el principio de inmediación, toda vez que el Juez escucha los argumentos de las partes y presencia la práctica de las pruebas, recibiendo directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia, obtiene en primer plano como se desencadenaron los hechos, generándole una respuesta inmediata a lo que se observa y que en un momento, se le pueda haber escapado al Ministerio Público, en la correspondiente investigación. En razón de ello, se generó la solicitud hecha la representante fiscal, referente ala (sic) apertura de la correspondiente investigación, tal como fue solicitada.
PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA RECUSACION
Por cuanto en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no existe otro Juez en Funciones de Juicio, para que le sea remitida la causa, para el trámite de su continuación, se acuerda enviar la misma al ciudadano Presidente de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”
PUNTO PREVIO
En primer lugar, se observa, que si bien es cierto, los abogados actuantes alegan en su escrito que recusan al Juez José Antonio Pardo Sánchez y los escabinos principales LAURA STELLA CUADROS CASTILLA y ANDRES ELOY CAMARGO CONTRERAS, quienes conforman el Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente A.S.S.M (Identificación omitida por disposición legal), también es cierto que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(Omissis)
Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
(Omissis)”
De la norma antes transcrita se observa, que es al juez profesional y no a esta Corte de Apelaciones, a quien le corresponde decidir sobre cualquier incidencia relacionada con los jueces escabinos, por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente, declinando su competencia al Juez Presidente del Tribunal Mixto, quien resolverá sobre la recusación interpuesta, inmediatamente de la constitución del mismo. Pasa entonces, esta Sala a pronunciarse en relación a la recusación hecha sólo en contra del Juez profesional José Antonio Pardo Sánchez, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, así formalmente se declara.
Por otra parte, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
De la norma antes transcrita se infiere que el momento procesal para intentar una recusación es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa, que la recusación ha sido planteada una vez aperturado el juicio oral y reservado, cuando el Juez Profesional instó al Ministerio Público a presentar acusación contra el testigo J.T.T.S.R (identidad omitida por disposición legal), lo cual según los abogados recusantes consideran adelanto de opinión; tratándose entonces de una circunstancia sobrevenida, ocurrida durante el desarrollo del debate oral, no previsto por el legislador, esta Sala debe entrar a conocer de la misma y establecer si el Juez recusado incurrió o no en adelanto de opinión, a fin de garantizar el principio del juez natural, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así igualmente se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
SEGUNDO: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitun de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de los abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y Milto Osualdo Morales Pereira, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, proceden a recusarlo, lo constituye el supuesto adelanto de opinión sobre la causa seguida en contra del adolescente A.S.S.M (identidad omitida pos disposición legal), debido a que en fecha 10 de abril de 2007, durante la celebración del juicio oral y reservado, el Juez recusado suspendió la continuación de dicho juicio, reuniéndose con los escabinos y posteriormente, informando, que por decisión unánime y de conformidad con el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instaba al Ministerio Público a presentar acusación contra el testigo J.T.T.S.R (Identidad omitida por disposición legal), por el delito de facilitador en el delito de violación, por lo tanto, consideran los recusantes, que el Juez Presidente incurrió tácitamente en un adelanto de criterio, que daba por comprobado en el momento de la evacuación de las pruebas y antes de ser clausurado el debate, la comisión del delito de violación por parte de su defendido, pues en el supuesto de que la sentencia fuera absolutoria, no era necesario imputar a uno de los testigos como facilitador en el delito investigado, pero al momento de instar al Ministerio Público de que presentare una acusación en contra del testigo por la comisión del delito de facilitador en el delito de violación, se piensa automáticamente que la sentencia sería condenatoria.
Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Amparados en esta causal, es que los abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y Milto Osualdo Morales Pereira, formulan la recusación.
En este orden, el juez no se considera incurso en el supuesto atribuido y sostiene no haber hecho en ningún momento adelanto de opinión, toda vez que de las declaraciones y las respuestas dadas por J.T.T.S.R (identidad omitida por disposición legal), se desprende fácilmente que el mismo podía estar incurso en la comisión de un hecho punible, con motivo del juicio que se adelanta por la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de A.S.S.M (identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la adolescente P.A.L.C (identidad omitida por disposición legal).
Esta alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.
Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad. A este efecto, la Sala observa que de acuerdo a los señalamientos pretendidos por los abogados recurrentes, respecto a la decisión dictada por el Juez de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2007, donde el Tribunal Mixto por unanimidad y de conformidad con el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instó al Ministerio Público a presentar acusación contra el testigo J.T.T.S.R (identidad omitida por disposición legal) por el delito de facilitador en el delito de violación, se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley, para determinar la veracidad de lo manifestado por los recusantes, hechos que ciertamente pudieran afectar la imparcialidad del abogado José Antonio Pardo Sánchez, en la causa sometida a su conocimiento, por cuanto el mismo en su decisión señaló:
“…el ciudadano Juez informa que por decisión unánime y de conformidad con el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente insta al Ministerio Público a los fines que presente acusación contra el adolescente para el momento del hecho J.T.T.S.R (identidad omitida por disposición legal), por el delito de facilitador en el delito de VIOLACION…”
Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente el Juez José Antonio Pardo Sánchez, al momento de su pronunciamiento, luego de escuchar la declaración del testigo adolescente J.T.T.S.R (identidad omitida por disposición legal) e instando a la representación fiscal a presentar acusación contra el referido adolescente por facilitador en la comisión del delito de violación, está incuestionablemente adelantando opinión, en virtud que está proyectando la existencia del tipo penal y la oportunidad respectiva para hacer tal pronunciamiento, es al concluir el debate, cuando se dicta el pronunciamiento definitivo, tal cual lo dispone el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no en la ocasión empleada por el recusado (evacuación de las pruebas), pues no era el momento procesal para hacer un dictamen tan delicado, que obviamente guarda relación directa con el mérito definitivo del asunto, dando por descontado que existe un autor de ese delito y lo que se vislumbraba era una sentencia condenatoria.
En consecuencia, al resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez José Antonio Pardo Sánchez, resulta fundada en derecho y por tanto, debe ser declarada con lugar, conforme al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que se sirva convocar al primer suplente a fin de constituir el Tribunal Accidental, que se encargará de conocer de las presentes actuaciones.
De igual forma se ordena al juez que sea designado para conocer de la presente causa, resuelva lo concerniente a la recusación interpuesta contra los escabinos principales Laura Stella Cuadros Castilla y Andrés Eloy Camargo Contreras, tal y como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por los abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y Milto Osualdo Morales Pereira, defensores del adolescente A.S.S.M (identidad omitida por disposición legal), contra el abogado José Antonio Pardo Sánchez, juez presidente del Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que se sirva convocar al primer suplente a fin de constituir el Tribunal Accidental, que se encargará de conocer de las presentes actuaciones.
TERCERO: ORDENA al juez que sea designado para conocer de la presente causa, resuelva lo concerniente a la recusación planteada contra los escabinos principales Laura Stella Cuadros Castilla y Andrés Eloy Camargo Contreras, tal y como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA RUIZ USECHE
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Rec-060-2007/IMRU/Neyda.-
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