REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEWDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, diecisiete (17) de abril de 2007.
196º y 148º
Vista la anterior corrección del libelo de demanda, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó a través de la figura del Despacho Saneador, subsanar los defectos del libelo en cuanto a los siguientes aspectos:
PRIMERO: De manera precisa los diferentes salarios percibidos durante el tiempo que duró la relación laboral, en consecuencia, debe indicar los salarios percibidos mes por mes, con el fin establecer con claridad el objeto de la demanda.
SEGUNDO: Los cálculos correspondientes para obtener el salario integral, elemento imprescindible para la determinación de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones demandados, especificando cuales son los conceptos que lo conforman, motivando su pretensión, con las respectivas operaciones aritméticas utilizadas.
TERCERO: De manera clara y expresa cuales son lo conceptos demandados, con el cálculo aritmético de cada uno de ellos, motivando su pretensión para cada concepto reclamado
Ahora bien, en fecha once (11) de abril de 2007, la parte actora consignó escrito donde pretende subsanar los aspectos señalados en el punto primero del Despacho Saneador. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el punto segundo, referido al salario integral devengado, se limita a señalar que no se consideran las horas extras, sin dejar constancia en modo alguno del cumplimiento de las aclaratorias solicitadas en este punto con relación al salario integral devengado por el accionante.
Es importante hacer notar que para calcular el monto pretendido por prestaciones sociales se hace necesario determinar este concepto, fijando los percepciones que lo conforman, en el caso de autos las utilidades y el bono vacacional fraccionado, todo ello mes a mes, siendo como declara el representante accionante que su representado percibió distintos salarios en cada uno de los meses en que prestó servicio en la Cooperativa demandada. El salario integral sirve de base para la obtención del monto correspondiente por prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado pretendidas, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son los conceptos que conforman el salario, elementos éstos que no tomó en consideración la representación del accionante para calcular el salario integral, y en consecuencia, poder establecer cual es el monto que pudiere existir a su favor; mal podría el Juez a quien correspondiese decidir o mediar la presente causa resolver el conflicto planteado, si no se estipula con claridad el salario devengado.
Aunado a ello, se hace preciso señalar al accionante, que en el cálculo que presenta para los conceptos referidos a la indemnización por despido injustificado, preaviso sustitutivo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y días feriados, utiliza como base de cálculo el salario de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.) diarios, siendo que si tomó como base de cálculo el último salario, es decir la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos diecisiete bolívares (3.662.417 Bs.), el salario diario correspondiente sería de ciento veintidós mil ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (122.080.56 Bs.) y no el salario de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.) que tomo de base para cada uno de estos beneficios.
En el mismo orden de ideas el accionante al determinar el monto total demandado, señala la cantidad de quince millones quinientos ochenta mil ochocientos bolívares (15.580.800 Bs.), cantidad ésta que no refleja la suma de cada uno de los conceptos exigidos, los cuales suman es la cantidad de siete millones quinientos doce mil bolívares (7.512.000,00 Bs.).
Es importante señalar al accionante que el escrito libelar debe bastarse por sí solo, debiendo tener una relación sucinta de los conceptos pretendidos, así como de los cálculos utilizados para tal fin.
La naturaleza jurídica del Despacho Saneador, con la ausencia de las cuestiones previas en el Proceso Laboral, permite el control de los defectos que pudiera presentar el escrito libelar, al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de manera que examine la demanda antes de admitirla, y de esta forma dar cumplimiento al mandato constitucional de entender el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto el precitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho en un proceso que cumpla con lo principios que rigen la materia adjetiva laboral, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con lo requisitos y es a quien le corresponde afirmar, motivar y determinar el objeto de lo que demanda, ya que es su carga procesal, y no del Tribunal, quien no es parte en la controversia. En consecuencia, no habiéndose cumplido por parte del demandante con la subsanación ordenada en los términos señalados y establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- Así se decide.-
Esta decisión es apelable dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DIARIZADO
DIA: 17 / 04 / 07 Nº 01