REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1116
PARTE ACTORA: FREDDY TRUJILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.045.082
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ, LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE y SENDYS ABREU, Procuradores del Trabajo, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.732, 41522, 69045, 82614, 82.614 y 115.612, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ENVASES CARACAS C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 25, Tomo 37-A-Sgdo, en fecha 17-02-1999
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAMON GONZALEZ KLIRIM y ERIKA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.956 y 51.175, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 24 de marzo de 2006, presentada por la Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY TRUJILLO GOMEZ, identificado a los autos, en contra de ENVASES CARACAS C.A, (folios 1 al 9), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 27-03-2006 (folio 13).
En fecha 31 de mayo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 35, al 135), prolongándose la misma para el 14-07-2007 fecha en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente (folio 23) y previa contestación de la demanda (folio 136, 137 y sus vueltos) del expediente, siendo remitido a la URDD, en fecha 11-01-2007 (folio 139).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 16 de enero de 2007, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 141 y 142) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 143 y 144), la cual tuvo lugar el día 01 de marzo de 2007, continuándose la misma en fecha 29 de marzo de 2007, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica la apoderada judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 16 de septiembre de 1999, ocupando el cargo de ayudante de almacén, hasta el 29 de octubre de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, de igual manera manifiesta que interpuso reclamo de derechos laborales y pago de cesta ticket por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora en fecha 11-04-2005, en contra de ENVASES CARACAS C.A. según consta en expediente bajo el N° 030- 05-03-00248.
Señala el accionante que su último salario diario fue de Bs. 14.430,00 y como salario integral fue de Bs.19.841, 25.
El trabajador demanda prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, concepto contenido en la Ley de Programa Alimenticio, incremento salarial año 2003-2004, bonificación social especial, intereses moratorios, y la indexación de los montos demandados, los cuales totalizan la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 36.048.952,17).
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opone como defensa previa al fondo de la demanda, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, manifestando que desde la fecha del despido, 29-10-04, y la fecha en fue notificada la demandada, 07-03-06, había transcurrido un año y tres meses, así mismo opone la transacción extrajudicial celebrados entre las partes para que el Juzgado le otorgue valor de cosa juzgada..
Hechos admitidos:
Admite como cierto la fecha de ingreso, la fecha de egreso así como el salario integral, tiempo de servicio, los datos referentes a la identidad del actor y la relación de trabajo, alegando que insisten que, entre el actor y la demandada se celebrara una transacción laboral extrajudicial.
Hechos negados:
• Niega por falso los montos en días y bolívares demandados por el actor septiembre 97- abril 98; mayo 98- abril 99; mayo 00- abril 01; mayo 01- abril 02; mayo 02-junio 03; junio 03- abril 04: mayo 04-octubre 04; lo que arroja la cantidad de Bs. 1.091.268,75, alegando que fue cancelado en el momento de la transacción.
• Niega que la empresa sea deudora de Bs. 3.801.861,55 por concepto de antigüedad, alegando que fue cancelado en el momento de la transacción.
• Niega que la empresa sea deudora de Bs. 649.350,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, según cláusula 22 numeral 5 e la Convención Colectiva, alegando que dicha cláusula se le aplicaba a los trabajadores de nómina semanal y el actor era de la nómina mensual.
• Niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 1.095.778,12, por diferencia de 67,50 días por el pago de utilidades fraccionadas, alegando que fue cancelado en el momento de la transacción.
• Niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 2.976.187,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, así mismo niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 1.190.475,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, alegando que fueron canceladas en el momento de la transacción.
• Niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 25.25.500, por concepto de los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación relacionado desde el mes 09-1997 hasta 10-2004, alegando que los mismos fueron cancelados.
• Niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 943.800,00 y el pago de Bs. 42.900,00 por un supuesto incremento salarial, de igual manera negaron la suma de Bs. 135.000,00 por bonificación social.
• Niega que la empresa le adeude al trabajador la suma de Bs. 36.048.952,17 por el quantum de la demanda, y negaron la procedencia de cualquier otro pago que reclama el actor intereses, deuda de valor y otros más.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como punto previo la prescripción de la acción opuesta para luego pronunciarse sobre la cosa juzgada opuesta, y en caso de no ser procedentes determinar si el actor tiene derecho a los conceptos laborales reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le correspondía probar el pago de los conceptos reclamados por el actor.
Ello así, a continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: En cuanto al capítulo II del escrito promocional de pruebas mediante el cual promueve las siguientes documentales:
1.- Marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L”, cursante a los folios 37 al 48, del expediente referido a copia de recibos de pago emanados de la empresa Envases Caracas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Marcada “M”, cursante al folio 49, del expediente referido a copia del contrato de trabajo firmada entre el ciudadano Freddy Trujillo y la empresa Envases Caracas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Marcada “N”, cursante al folio 50, del expediente referido a copia de la planilla de liquidación emanada de la empresa Envases Caracas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Marcada “O”, cursante a los folios 51 al 61, del expediente referido a copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Marcada “Q”, cursante a los folios 62 al 113, del expediente referido a copia simple de la Convención colectiva suscrita con la Federación de Trabajadores de la Industria del Plástico, Goma, Cauchos, Sintéticos, Similares y Conexos de Venezuela (FENTRAPLAST) y sus Sindicatos Filiales 2004, el cual impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple. Al respecto, está jugadora, acogiéndose al criterio jurisprudencial patrio , establece que la convención colectiva por tener carácter normativo no es procedente su valoración como medio probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE
6.- Marcada “P”, cursante al folio 114, del expediente referido a copia de constancia emanada de la empresa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES: En cuanto al capítulo II del escrito promocional de pruebas mediante el cual promueve las siguientes documentales
1.- Marcada “ANEXO N° 1”, cursante al folio 119 al 133, del expediente referido a original de la autocomposición acordada entre la empresa Envases Caracas C.A, y los ciudadanos Freddy Trujillo Gómez y Wilmer A Vargas M., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Marcada “ANEXO 11”, cursante al folio 134, del expediente referido a comunicación enviada por la empresa al actor en fecha 29-10-2004, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Marcada “ANEXO 12”, cursante al folio 135, del expediente referido a original de constancia trabajo suscrito por envases caracas C.A, y recibido por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PUNTO PREVIO:
Visto que al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opone como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción así como la cosa juzgada en virtud de la transacción extrajudicial celebradas entre as partes mediante documento privado suscrito por ellas, Al respecto considera esta sentenciadora que debe resolver tales defensas en los siguientes términos:
LA PRESCRIPCION
En cuanto a la Prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, esta sentenciadora para resolver observa que de las actas procesales se desprende que: (i) la relación de Trabajo culminó el 29 de octubre de 2004; (ii) la demanda fue presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 24 de marzo de 2006, (iii) fue admitida la demanda el 27 de marzo de 2006; (iv) la parte demanda fue notificada en fecha 05 de abril de 2006. (iv) en fecha 14-03-05 el actor interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda Reclamo por cobro de prestaciones sociales, siendo en fecha 17-03-05, notificada la demandada de tal reclamación, compareciendo la representación de la demandada al supramencionado órgano administrativo del trabajo en fecha 11-04-2005, quien mediante acta cursante al folio 57 rechaza la pretensión del trabajador, y éste insiste en su reclamación.
Al respecto, el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista en el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida: c) “… Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de las expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes,…”
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandada fue notificada en fecha 17-03-05 de la reclamación administrativa interpuesta por el hoy accionante, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (Folio 52), y previa notificación de la empresa, ese organismo administrativo levanta acta en fecha 11-04-2005 mediante la cual la representación patronal rechazó la pretensión del actor y éste insistió en su reclamación. Por ello, este Tribunal concluye en afirmar que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y la fecha en que la parte accionada fue notificada no había a transcurrido el año establecido en el artículo in comentum, desprendiéndose del expediente administrativo que en acta levantada en fecha 11-04-2005 la parte patronal rechazó la reclamación interpuesta en contra de su representada, por consiguiente dicho acto es considerado por esta Sentenciadora como interruptivo de prescripción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde ese acto administrativo interruptivo de prescripción de fecha 11-04-2005 y la fecha en que la parte accionada se dio por notificada de la presente acción, 05-04-06, no había a transcurrido el año establecido en literal a del artículo 64 ejusdem, es decir, sólo había transcurrido 11 meses y 25 días. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE
LA COSA JUZGADA
En cuanto a la cosa juzgada invocada por la demandada en su escrito de contestación, observa esta juzgadora que la representación de la demandada invoca que el documento privado contentivo de la transacción celebrada extrajudicialmente por las partes, cursantes de los folios 119 al 133, sea considerado y valorado por este Juzgado con los efectos de cosa Juzgada. Al respecto, debe señalarse que el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que una transacción laboral tendrá efecto de cosa juzgada cuando la misma sea celebrada por ante el funcionario competente, siendo el caso que nos ocupa que dicha transacción fue a través de un documento privado la cual no fue presentado por ante el funcionario del trabajo competente, en consecuencia al no cumplir con los extremos establecido en el artículo in cometum es forzoso declarar improcedente la cosa juzgada alegada por la accionada y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo; haciendo la salvedad que los montos cancelados en dicha transacción se consideraran como anticipo de las prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante. ASI SE ESTABLECE
Resuelto los puntos previos, esta sentenciadora previo análisis el libelo y la contestación, y de lo expuesto por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:
Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportó la parte demandada en el proceso no fueron suficientes para demostrar sus afirmaciones, por cuanto aduce que al actor les fueron cancelados todos los conceptos reclamados al momento de celebrar la transacción extrajudicial, al respecto, esta Juzgadora considera que el pago efectuado en dicha transacción fue un adelanto de las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal procede a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados considerando que la demandada admitió la fecha de ingreso, egreso, motivo de terminación de la relación laboral y salario integral alegados por el actor, de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 16-09-1997
Fecha de Egreso: 29-10-2004
Motivo: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: 7 años y 13 días
Determinación del salario integral diario:
Septiembre 1997 a Abril 1998 Bs. 3.437,50
Mayo 1998 a Abril 1999 Bs.4.583,33
Mayo 1999 a Abril 2000 Bs.5.500,00
Mayo 2000 a Abril 2001 Bs. 6.600,00
Mayo 2001 a Abril 2002 Bs.7.260,00
Mayo 2002 a Junio 2003 Bs.8.712,00
Julio 2003 a Abril 2004 Bs.10.637,34
Mayo 2004 a Octubre 2004 Bs.19.841,25
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 108 LOT): El actor pretende que le sea cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 3.801.861,55, al respecto observa esta Juzgadora que de la documental cursante al folio 120, contentivo de la planilla de liquidación suscrita por el actor, anexa a la transacción celebrada entre las partes, se desprende que percibió por este concepto una cantidad mayor a lo reclamado, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente esta pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (art. 224 LOT): El actor pretende que le sea cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 649.350,00, al respecto observa esta Juzgadora que de la documental cursante al folio 120, contentivo de la planilla de liquidación suscrita por el actor, anexa a la transacción celebrada entre las partes, se desprende que percibió por este concepto una cantidad mayor a lo reclamado, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente esta pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 LOT): El actor pretende que le sea cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 1.095.78,12, al respecto observa esta Juzgadora que de la documental cursante al folio 120, contentivo de la planilla de liquidación suscrita por el actor, anexa a la transacción celebrada entre las partes, se desprende que percibió por este concepto una cantidad mayor a lo reclamado, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente esta pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.
4.- INDEMINIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le correspondía la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a razón Bs. 19.841,25, cuyo resultado debe ser deducido la cantidad de Bs. 2.570.713,95 percibido por el accionante y reflejado en la planilla de liquidación cursante al folio 120, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 405.473,55). ASÍ SE ESTABLECE.
5.- INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le correspondía la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a razón Bs. 19.841,25, cuyo resultado debe ser deducido la cantidad de Bs. 1.028.285,58 percibido por el accionante y reflejado en la planilla de liquidación cursante al folio 120, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 162.189,42). ASÍ SE ESTABLECE.
6.- CONCEPTO EL CONCEPTO CONTENIDO EN LA LEY DE PROGRAMA ALIMENTICIO PARA LOS TRABAJADORES DE LOS MESES COMPRENDIDOS ENTRE SEPTIEMBRE DE 1997 Y OCTUBRE DE 2004: En la Audiencia de Juicio la parte actora reconoció que en dichos periodos le fue cancelado el concepto contenido en la ley de programa alimenticio de los meses comprendidos entre septiembre de 1997 y octubre de 2004, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la pretensión del actor en cuanto al concepto anteriormente señalado. Ahora bien, en cuanto a la reclamación de tal concepto entre octubre de 2004 y marzo de 2005, alegado por el actor en la audiencia de juicio observa esta Juzgadora que es un hecho nuevo el cual no fue discutido ni probado en juicio, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE
7.- INCREMENTO SALARIAL AÑOS 2003-2004: Por cuanto el actor pretende le sea cancelado la cantidad de Bs. 943.800,00, por incremento salarial de los años 2003-2004, alegando que dicho monto es el resultado de multiplicar 22 meses por la diferencia del salario del 11%, constatando que tal pretensión no contiene la información o datos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no indica sobre que base de cálculo utilizó para establecer tal cantidad, razón por la cual impide a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de tal concepto reclamado, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.
8.- BONIFICACION SOCIAL ESPECIAL: Por cuanto la Convención Colectiva Suscrita entre varias empresas de la rama del plástico, incluyendo a Envases Caracas C.A. y la Federación de Trabajadores del Plástico, Goma, Cauchos, Sintéticos, Similares y Conexos de Venezuela, en su cláusula 69 estableció una bonificación social especial por la cantidad de Bs. 135.000,00 para todo aquel trabajador que se encontrara laborando en la empresa antes del 01-01-2004. Al respecto, observa esta Juzgadora que la fecha de ingreso señalado por el actor y admitida por la demandada en su contestación fue anterior a lo estipulado en la referida cláusula, por ello el trabajador accionante tenía derecho a percibir tal bonificación y por cuanto la empresa accionada no logro demostrar el pago de dicho beneficio, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente tal reclamación y en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.000,00). Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:
El total a pagar al trabajador accionante asciende a la cantidad de SETECIENTOS DOS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 702.662,97). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29-10-2004, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de SETECIENTOS DOS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 702.662,97); 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 29-10-2004, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En consecuencia, se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano, FREDDY TRUJILLO GOMEZ contra ENVASES CARACAS C.A. ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano FREDDY TRUJILLO GOMEZ en contra de la demandada ENVASES CARACAS, C.A., en consecuencia, se ordena la empresa accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades que por conceptos laborales reclamados se cuantificaron en el texto íntegro de la sentencia. Así se establece CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA
EXP. N° 1116-06
MNP/CG