REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N°. 1519-06
PARTE ACTORA: GRACIELA REY PAEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.524.032
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS GUILLERMO LOZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.554
PARTE DEMANDADA: CENTRO CERAMICO LIFRA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N ° 24 Tomo 95-A-Sgdo, en fecha 24-03-1998
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.842
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 26-09-2006, por Jesús Guillermo Lozano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA REY PAEZ, identificada a los autos, en contra de CENTRO CERAMICO LIFRA C.A. (folios 1 al 5), la cual correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo aplicar el despacho saneador y previa subsanación del libelo de la demanda, cursante al folio 11, se dicta auto admitiendo la demanda en fecha 12-12-2006 (folios 12).
En fecha 20-12-2006, el alguacil del Tribunal señala que el 12-12-2006 fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa y entregó una copia del mismo a Gracielle Di Virgilio en su carácter de Propietaria de la accionada (Folio 14)
En fecha 02-02-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, quienes presentaron su respectivos escritos promocionales de pruebas, y en la cual el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente (folio 18) y previa contestación de la demanda (folios 62 y 63) es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD a los fines de distribuir la causa por ante los tribunales de juicio (folio 64).
En fecha 21-02-2007 este Juzgado da por recibido el expediente y el 28-02-2007 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 67 y 68) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 69 y 70), la cual se llevó a cabo el día 16-04-2007, dictándose el dispositivo del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, esta Juzgadoraprocede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de la demanda la representación judicial del accionante alega que su representado comenzó en fecha 31-08-2001 a prestar servicios de manera ininterrumpida para la empresa accionada CENTRO CERAMICO LIFRA C.A., ocupando el cargo de cocinera, hasta el 31-08-2005 fecha en la que manifestó poner fin a la relación de trabajo por retiro voluntario. Alegando que por haber resultado infructuoso el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, procede a demandar a cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.553.274,04), por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y salarios retenidos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada opone como defensa previa al fondo de la demanda, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, manifestando que la última acción intentada por la accionante fue en fecha 22-09-2005 cuando se celebrÓ un acto correspondiente a la reclamación hecha por la accionante ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde no se llegó a ningún acuerdo. Invocando que la actora debió interponer la presente demanda antes del 22-09-2006; señalando a su vez que la presente acción fue interpuesta en forma extemporánea y cuya notificación de su representada se materializó el 12-12-2006.
Hechos negados:
Niega la existencia de la relación de trabajo y por consiguiente rechaza que haya prestado servicio como cocinera desde el 31-08-2001, así como el salario la jornada laboral, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la relación de trabajo, que le adeude concepto alguno por prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y salarios retenidos.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta, y en caso de no ser procedente determinar (i) la existencia o no de la relación de trabajo (ii) sí es procedente los conceptos laborales reclamados por el actor.
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral oponiendo a su vez como defensa de fondo la prescripción de la acción. Al respecto, ha sido criterio constante y reiterado de los tribunales de instancia y de la casación laboral, que al demandado alegar la prescripción de la acción, automáticamente y de manera tácita ha convenido en la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE
Por todo lo anerior, a la parte demandada le corresponde probar que canceló los conceptos por de prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y salarios retenidos. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la demandada CENTRO CERAMICO LIFRA C.A. opone, en la contestación de la demanda, la Prescripción de la acción, en consecuencia esta sentenciadora para resolver observa:
Del estudio de las actas procesales se desprende que: (i) la relación de trabajo culminó el 31-08-2005; (ii) la demanda fue interpuesta en fecha 26-09-2006 (folios 1 al 5), la cual fue subsanada mediante diligencia de fecha 16-10-2006 (folios 11). (iii) El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto dictado de fecha 18-10-2006 admite el libelo de la demanda y su respectivo escrito de subsanación (folio 12). (iv) El alguacil del Tribunal señala que el 12-12-2006 fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa y entregó una copia del mismo a Gracielle Di Virgilio, en su carácter de Presidente de la accionada (Folio 14). (v) Cursa a los folios 22 al 37 copia certificada de expediente administrativo llevado a cabo por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda interpuesta en fecha 14-09-2005 por el hoy accionante en contra de la empresa CENTRO CERAMICO LIFRA C.A., de la cual fue notificada en fecha 20-09-2005, se celebrándose el acto correspondiente en fecha 22-09-2005, en la cual la empresa rechaza la reclamación de la actora.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ”todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Ahora bien, el artículo 64 eiusdem prevé los supuestos en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales, entre las cuales se establece lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De lo antes expuesto se desprende que si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, este lapso se interrumpe por los medios establecidos en el artículo 64 ejusdem, siendo entonces que en el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la última actuación interruptiva de la prescripción fue 22-09-2005, mediante la supramencionada acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda (Folio 28). Por lo que este Tribunal concluye en afirmar que desde la materialización de dicho acto y la fecha en que la accionada interpuso la demanda de la presente acción, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo in comentum, es decir, había transcurrido 1 año y 4 días, sin que conste en autos un medio interruptivo del lapso de prescripción. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal valorar las pruebas aportadas al proceso motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada CENTRO CERAMICO LIFRA C.A. y Sin Lugar la presente demanda incoada por GRACIELA REY PAEZ contra CENTRO CERAMICO LIFRA C.A.; así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la prescripción opuesta por la demandada CENTRO CERAMICO LIFRA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR DEMANDA incoada por GRACIELA REY PAEZ contra CENTRO CERAMICO LIFRA C.A. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veinticuatro (24) del mes de Abril de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
EXP. N° 1519-06
MNP/CG
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