REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 de abril de 2007.
196 º y 148º
CAUSA Nº 6306-07
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de aclaratoria solicitada por el Profesional del Derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CAPOTE SANZ MARTIN EDUARDO, se observa:
Cursa a la presente causa, diligencia de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por el Profesional del Derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CAPOTE SANZ MARTIN EDUARDO, mediante la cual solicita aclaratoria de la dispositiva del fallo dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 30 de marzo de 2007, y en el cual entre otras cosas solicita:
“…Por cuanto he asistido a todas y cada una de las audiencias a las que he sido convocado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento desde que asumi la defensa, solicito muy respetuosamente como Aclaratoria en la sentencia de esta superiodad de fecha 30 de marzo de presente año que el retardo procesal a que se hace referencia por parte de la defensa no ocurrio bajo mi representación…”.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones de fecha 30 de marzo de 2007.
Para determinar la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por el Defensor Privado el Profesional del Derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual se acordó confirmar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 08 de diciembre de 2006, en el que declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor y en su lugar acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CAPOTE SANZ MARTIN EDUARDO, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Aclaratoria de sentencia, establece:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
De la norma trascrita, se evidencia que por vía de aclaratoria de un fallo, una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; y que solo le es dable al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1 de noviembre de 2005, Sala Electoral; ha señalado:
“... La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
En cuanto a la solicitud de aclaratoria planteada por el Profesional del Derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CAPOTE SANZ MARTIN EDUARDO, la cual se refiere específicamente al hecho de que el retardo procesal que versa sobre la defensa no ocurrió bajo su representación, se observa que la decisión dictada por esta Alzada, en fecha 30 de marzo de 2007, no individualiza la figura de la defensa, ya que se deriva de autos que el ciudadano CAPOTE SANZ MARTIN EDUARDO, ha estado asistido a lo largo del proceso por distintos Profesionales del Derecho, y aun cuando no es imputable a su persona en concreto la dilación procesal a la que se hace referencia en la dicha decisión, si lo es al abogado GUSTAVO DE JESUS JARAMILLO, quien actuó como defensa técnica a favor del ciudadano antes mencionado; por lo que a continuación resulta relevante transcribir un extracto de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2007, la cual es del tenor siguiente:
“...En razón de lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente original se pudo constatar que desde la fecha 13 de abril de 2004, en que por primera vez se fijó la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano CAPOTE SANZ MARTIN EDUARDO, se han efectuado múltiples diferimientos imputables a las partes y a la defensa en su mayoría, pero igualmente se observó que en una cantidad considerable de ocasiones los diferimientos resultan imputables al Tribunal de la causa y, actualmente, en virtud de la reciente rotación de los Jueces de Primera Instancia que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Dra. ITALA DUARTE se avocó al conocimiento de la misma, evidenciándose de la revisión efectuada al expediente original que hasta la presente fecha no se ha fijado fecha alguna para el inicio del correspondiente debate oral y público...” (Subrayado nuestro).
Así las cosas es evidente que en la decisión de este Tribunal Colegiado se ha explicado de forma general que los múltiples diferimientos del Juicio Oral y Público obedecen en su mayoría a la no comparecencia de las partes y la defensa del acusado, lo cual, entre otras cosas constituye una clara razón por la cual se ha confirmado la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento de fecha 08 de diciembre de 2006; aunado a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en la Sentencia N° 05-0532 de fecha 28 de marzo de 2006, expresa que:
“…a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial”.
En razón de todas las consideraciones efectuadas, queda en estos términos, resuelta la aclaratoria presentada por el Profesional del Derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CAPOTE SANZ MARTIN EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
MOB/gnpl.-
CAUSA N° 6306-07
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA