REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,11-04-2007
194 y 145
CAUSA N° 6353-07
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 8 en la causa seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ BETANCOURT UREA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de enero del año 2007, en donde ordeno Negar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de marzo del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 16 de enero del corriente año 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“…observa el Tribunal que en fecha 20 de diciembre de 2006, cumplió dos (02) años de estar detenido. En este orden de ideas este tribunal, observa: En fecha 20-01-2005 el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del acusado, y se fijo la audiencia preliminar para el día 17-02-2005. En fecha 17-02-05 se realizó la audiencia preliminar y se admite la acusación; en fecha 28-02-2005 se dicta auto de apertura…fijando el día 19-03-2005 para la realización del sorteo ordinario, siendo realizado en esa fecha, y se fijo audiencia pública para la constitución del tribunal Mixto para el día 28-04-2005. El día 19-05-2005 no se realizó la audiencia pública para la constitución del tribunal Mixto en la fecha fijada se acordó fijar nuevamente dicha audiencia para el día 03-06-2005. El día 03-06-2005 no se realizó la audiencia pública para la constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos y del acusado, estando presentes el Ministerio Público y la defensa, y se acordó fijar dicha audiencia para el día 29-06-2005. El día 29-06-2005 no se realizó audiencia pública para la constitución del tribunal Mixto por incomparecencia de las partes, y se acordó fijar dicha audiencia para el día 27-07-2005. El día 27-07-2005 no se realizó la audiencia pública para la constitución del tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos, del acusado y el Ministerio Público, estando presente la defensa, y se acordó fijar dicha audiencia para el día 22-08-2005. El día 22-08-2005 no se realizó la audiencia pública para la constitución del tribunal Mixto ni se levantó el acta respectiva. El día 05-10-2005 el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda prescindir de los escabinos y se fija la audiencia del debate oral y público para el día 19-10-2005. El día 19-10-2005 se difiere la audiencia del debate oral y público para el día 18-11-2005, por imposibilidad de comparecer el Ministerio Público en virtud de estar en una audiencia preliminar, estando presentes el acusado y la defensa. En fecha 28-11-2005 se difiere la audiencia del debate oral y público para el día 07-12-2005, por incomparecencia del Ministerio Público, estando presentes el acusado y la defensa. En fecha 09-12-2005 se dicta auto mediante el cual se fija la audiencia del debate oral y público para el día 23-01-2006, por cuanto la Jueza se encontraba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la fecha fijada. El día 23-01-2006 se difiere la audiencia del debate oral y público para el día 20-02-2006, por incomparecencia de todas las partes. En fecha 20-02-2006 se difiere la audiencia del debate oral y público para el día 20-03-2006, por imposibilidad de comparecer el Ministerio Público en virtud de estar en otro juicio, estando presentes el acusado y la defensa. En fecha 20-03-2006 se difiere la audiencia del debate oral y público para el día 11-04-2006, por imposibilidad de comparecer la defensa en virtud de estar cumpliendo Guardia Penitenciaria en Yare I, estando presentes el acusado y el Ministerio Público. En fecha 04-05-2006 se dicta auto mediante el cual se fija el debate oral y público para el día 26-05-2006, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otro juicio en la fecha antes fijada. En fecha 26-05-2006 se difiere la audiencia del debate oral y público para el día 04-07-2006, por incomparecencia del acusado y el Ministerio Público, estando presente la defensa. En fecha 11-07-2006 se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar el juicio oral para el día 10-08-2006. En fecha 10-08-2006 se dicta auto mediante el cual se fija el debate oral y público para el día 17-10-2006, por cuanto el Tribunal se encontraba realizado otro juicio. En fecha 17-10-2006 se difiere la audiencia de debate oral y público para el día 21-11-2006, por incomparecencia del acusado estando presentes la defensa y el Ministerio Público. En fecha 21-11-2006 se difiere la audiencia del debate oral y público para el día 06-12-2006, por incomparecencia del acusado y del Ministerio Público, estando presente la defensa. En fecha 06-12-2006 se difiere la audiencia del debate oral y público para el día 18-01-2006 (sic), por incomparecencia del acusado, estando presente la defensa y el Ministerio Público. Como podemos observar en el presente asunto en repetidas ocasiones se han diferido los actos por incomparecencia del acusado o de la defensa del acusado; Advierte este Juzgador, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia del acusado, situación que ha quedado reflejada en los diferentes diferimientos que se han hecho para la celebración de los actos, por que mal podría este tribunal otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado como lo solicita la defensa…es la razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abg. JANETH SANTANA actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RONAL JOSÉ BETANCOURT UREA, de otorgarle a su defendido…una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado Nuestro).
En fecha 26 de enero del año 2007, Profesional del derecho JANETH SANTANA RIVERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 8, interpone Recurso de Apelación que fundamenta en los términos siguientes:
“…Esta defensora observa, que la decisión emanada del tribunal Segundo de Juicio, lesiono los derechos de mi defendido; toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad, por un espacio considerable de tiempo no tomando en cuenta principios fundamentales como los previstos en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal…el ciudadano Juez; niega el pedimento a pesar de estar obligado a hacer cesar la Privación de Libertad, traduciéndose en una privación ilegitima por su excesiva duración, es oportuno indicar que el Tribunal Segundo de Juicio, llego al convencimiento de DECLARAR SIN LUGAR, dicho pedimento sin tomar en consideración el planteamiento de derecho antes aludido; obviando este juzgador los Derechos y garantías constitucionales…en cuanto a las circunstancias de hecho y derecho y en aras del debido Proceso, Considera que la decisión del tribunal Segundo De Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede en Ocumare del Tuy, fundamento su decisión apartándose de los Principios Legales, ya que no existe motivos para declarar SIN Lugar un Cambio de medida…dicha decisión va en desmedro al orden publico cuya tutela debe de ser provista por los Órganos Jurisdiccionales, premisa esta que no ocurrió en los casos en que nos atañe ya que el Juzgador estaba en la OBLIGACIÓN de ley, de declarar el cambio de medida solicitado por esta defensa vulnerando lo consagrado en el artículo 44 del Texto Constitucional…la narración detallada y cronológica del porque se han producido los distintos diferimientos, argumento este que es bien sabido por esta Defensa pública, no obstante; el ciudadano Juez asevera que los mismos se han debido a las repetidas incomparecencias del hoy acusado… ¿Es que acaso mi representado tiene inherencia sobre el director del penal, a los fines que se le provea un medio de transporte para ser trasladado? ¿O tiene la culpa que el Fiscal o el tribunal realicen otro Juicio para el momento que esta pautado el de mi defendido?...el ciudadano Juez, en su decisión reitera varias Jurisprudencias en las cuales se hacen alusión a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS, producidas por los acusados o sus defensores, cuestión esta que es totalmente FALSO y las cuales no se evidencian en los actos de diferimientos. Desistiendo esta defensa de dicho argumento y consecuencialmente de dichas decisión…En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos: 1. Se Admita el presente Recurso de Apelación…2. Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR...3. Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
En las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, expresó: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).
Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vásquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:
• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.
De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, la misma se hace con vista a la solicitud de Revisión de Medida privativa de Libertad realizada por la defensa a favor del ciudadano BETANCOURT UREA RONALD JOSÉ por cuanto se encontraba vencido el lapso de la detención del acusado, y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la proporcionalidad de las medidas, estimando el Juez de la recurrida que lo procedente y ajustado a derecho era negar la cesación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el retardo procesal que existía en la presente causa le era imputable al acusado y a su defensa.
Ahora bien, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Al respecto señala la Sentencia N° 2249 de fecha 01/08/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.
Asimismo, en sentencia N° 2627, de fecha 12/08/05 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”. (Subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior, en sentencia N° 361/2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/02/03, quedó sentado:
“… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…”. (Subrayado nuestro).
Sin embargo, la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 601 del 22 de abril de 2005, expresa que:
“…las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficientemente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Subrayado nuestro).
Efectivamente de las actas que conforman el expediente se evidencia la pérdida de eficacia de la medida de coerción personal, por haber transcurrido los dos años sin haberse efectuado el Juicio Oral y Público, siendo lo correcto que el Tribunal A-quo en virtud de el principio de proporcionalidad acordara decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo sostiene el Juez de la recurrida que los repetidos diferimientos eran a causa de la incomparecencia del acusado o de la defensa; observando esta Alzada que en la presente causa y de la revisión exhaustiva que se hiciera del expediente original solicitado por esta Corte de Apelaciones al Tribunal Segundo de Juicio se constata que efectivamente hubieron varios diferimientos imputables al acusado de autos, al respecto debe señalar este Tribunal Colegiado que corre inserto al folio 58 de la Segunda Pieza del expediente original oficio signado con el N° 1423 dirigida a Juzgado Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy, el cual es del tenor siguiente:
“…tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de Informar que el procesado: BETANCOURT URREA RONAL JOSÉ…quien se encuentra a la orden de ese tribunal a su digno cargo fue Trasladado en fecha 05/09/06, hacia el Internado Judicial Región Capital Rodeo I…”.
Como fundamento de la decisión el tribunal señala que la gran mayoría de los diferimientos fueron a causa del acusado de autos y su defensa, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que una vez que el acusado es trasladado al Internado Judicial El Rodeo I, solo se encuentra una boleta de traslado de fecha 19/10/2006 dirigida al referido Internado Judicial, y en todas las demás oportunidades siguientes se libraron boletas de traslado dirigidas al Internado Judicial de Los Teques (insertas a los folios 73, 80, 98, 101, 110, 118 de la Segunda Pieza Expediente Original) sin que conste en el expediente que el acusado haya sido devuelto al Internado Judicial de Los Teques, por lo cual es evidente que los constantes diferimientos para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público se producen por una parte por inasistencia del Ministerio Público, por inasistencia de la defensa, y hasta por la inasistencia de la Juez de Juicio para la fecha por encontrarse supuestamente en la DEM; por otra parte por falta de traslado del acusado cuando el mismo se encontraba recluido en Yare II, luego al ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques y por último al no materializarse el traslado a tribunales del acusado, pues el mismo estaba siendo solicitado a un internado judicial donde obviamente no se encontraba, situación esta que el tribunal no se percato; no obstante llama la atención de esta Alzada, y por tanto se le hace la observación respectiva, dada la posición asumida por la defensa del acusado quien en virtud del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligada a litigar con buena fe, pues se observa que en ningún momento hizo lo más mínimo para informar al Tribunal en las oportunidades donde se fijo la realización del Juicio Oral y Público el error u omisión en el cual se estaba incurriendo al solicitar a su defendido a un recinto carcelario distinto al que se encontraba recluido; toda esta situación indudablemente generó un retardo procesal en la realización del Juicio Oral y Público, observándose por otra parte que el Ministerio Público en ningún momento solicito al Tribunal una prorroga prudencial para el mantenimiento de la medida de coerción personal a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia es forzoso para esta Corte de Apelaciones REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy de fecha 16 de enero de 2007, que Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, por cuanto el retraso procesal en el presente caso le es imputable a todas las partes involucradas en el proceso y no sólo al acusado; y por tanto se debe decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos, siendo estas: presentación periódica por ante el Tribunal Segundo de Juicio cada ocho (8) días; prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside una vez cumpla con la fianza impuesta que consiste en la presentación de dos fiadores que reúnan capacidad económica de ochenta (80 UT) Unidades Tributarias cada uno, las cuales deberán ser ejecutadas por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, todo ello con la finalidad ultima de asegurar las resultas del presente proceso. Por ultimo se exhorta al referido Tribunal de Juicio para que a la brevedad posible determine efectivamente el Internado Judicial donde actualmente se encuentra recluido el mencionado acusado e igualmente se realice el Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy de fecha 16 de enero de 2007, que Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, por cuanto el retraso procesal en el presente caso le es imputable a todas las partes involucradas en el proceso y no sólo al acusado; y por tanto se debe decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: presentación periódica por ante el Tribunal Segundo de Juicio cada ocho (8) días; prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside una vez cumpla con la fianza impuesta que consiste en la presentación de dos fiadores que reúnan la capacidad económica de ochenta (80 UT) Unidades Tributarias cada uno, las cuales deberán ser ejecutadas por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, todo ello con la finalidad ultima de asegurar las resultas del presente proceso. Por ultimo se exhorta al referido Tribunal de Juicio para que a la brevedad posible determine efectivamente el Internado Judicial donde actualmente se encuentra recluido el mencionado acusado e igualmente se realice el Juicio Oral y Público.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica del acusado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
CAUSA N° 6353-07
LAGR/jkcg