REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11-04-2007
192 y 143
Causa N° 6356-07
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. RANDOLPH O. MOLLEGAS P., en su carácter de defensor privado del ciudadano CLEIBER MOTA FIGUEROA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 24 de Enero del año 2007, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 19 de Marzo del corriente año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 24 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al Abogado privado, quien expone: “Estamos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de entrega de vehículo en consideración de la negativa del Ministerio Público de hacerlo efectivo a través del amparo de la ley contra la Delincuencia Organizada, dicha negativa toma como prueba un anónimo de un acta policial del funcionarios del C.I.C.P.C adscritos a la división de homicidios, imputando en consideración a ella a mi defendido…es de destacar que 13 días después los ciudadanos copian al claco el acta policial que esta anterior a las mismas, en lo único que cambia son las características de la persona que se va del vehículo. Aunado a esto la Defensa solicito una prueba al Ministerio Público; como lo es el video del local comercial donde los que iban a pagar el rescate señalan el vehículo, no se ha efectuado, la defensa se pregunta que estos sujetos llevaban una cantidad considerable de dinero…denuncien 14 días después, a consideración de esta defensa son cómplices del delito que se investiga de secuestro y homicidio, el Ministerio Público, recavo pruebas que no comprometen la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se investiga, en la solicitud de entrega de vehículo al Ministerio Público, se hizo la solicitud de entrega de dos teléfonos celulares, la cual tampoco se pronuncio al respecto…Seguidamente se le cede la palabra al Solicitante ciudadano CLEIBER MOTA FIGUEROA…quien expone: “Me dirijo a ustedes como autoridades, solicitando la entrega de mi vehículo, con base a las pruebas consignadas ante el Ministerio Público y experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando todas negativa en cuanto al hecho que se imputa, teniendo todos los documentos del vehículo en reglas y teniendo necesidad para trasladarme todos los días a mis estudios y mi trabajo…se le da el derecha (sic) de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de fecha 16-10-2006, mediante el cual el Ministerio Público considero improcedente la entrega del vehículo…por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a la negativa del vehículo, por cuanto el mismo se encuentra involucrado específicamente en el delito de secuestro por cuanto fue utilizado para el cobro del rescate de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de ADORACIÓN PASTOR, cuyo acto conclusivo de la investigación realizada reposa por ante este Tribunal. En el presente caso para avalar lo anteriormente expuesto el vehículo es reconocido por las declaraciones de los ciudadanos BERNARDO OCHOA y ALEXIS GONZÁLEZ, por lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta Representante del Ministerio Público la improcedencia de la entrega en cuestión a tenor de los dispuesto en los artículos 33 del Código Penal y los artículos 2 numeral 4 en concordancia con el artículo 19 en su encabezamiento y último aparte de la ley Contra La Delincuencia Organizada. Así mismo es preciso señalar que lo que se esta debatiendo en esta audiencia no son los seriales del vehículo ni la propiedad, por cuanto ha quedado acreditado que los eriales están en su estado original y la propiedad es del ciudadano CLEIBER MOTA, si no la utilización del vehículo, para la realización del cobro del rescate del secuestro, el cual fue reconocido por la placa, color y modelo del vehículo coinciden con las presentadas por el vehículo propiedad del prenombrado ciudadano…Después de escuchadas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal; pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa por cuanto considera este Tribunal que el vehículo…anteriormente referido y requerido por el Abogado defensor RANDOLPH O. MOLLEGAS P, se encuentra presuntamente involucrado hasta la presente fecha en la causa penal llevada por ante este Tribunal, donde la victima es la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y Homicidio, encontrándose la misma en fase intermedia, todo ello de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En esta misma fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Control con sede en Los Teques, emite el respectivo auto fundado de la decisión.
En fecha 31 de enero del año 2007, el ciudadano RANDOLPH O. MOLLEGAS P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIBER MOTA FIGUEROA, presenta escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, y entre otras cosas señala:
“…En dicha decisión es claro, notorio y evidente que dicha solicitud no recabó las actuaciones correspondientes a la averiguación llevada al efecto por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda (Los Teques), distinguida con el N° 15-F1-829-06, relativa a la imputación hecha en su oportunidad por dicha representación fiscal en contra de mi defendido por el delito de Secuestro. La negativa del ministerio público para no entregar el vehículo solicitado, se debe a una manifestación de este al peticionario, la cual, obvio el tribunal de solicitar las actuaciones correspondiente a dicha averiguación, saber y conocer los elementos que se invocaron, no prescindiendo de ellos, más con la simple participación no era suficiente para resolver el asunto planteado; y no como erróneamente establece en su dispositiva. Además, esta situación de acreditación del bien reclamado, que omitió solicitar y dejar asentado la propiedad o de título que lo acredite de lo solicitado. De lo cual se deriva lo siguiente, violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que al no recabarse las actas contentivas de la averiguación realizada y en las cuales se me imputan de un hecho punible, la solicitud de devolución de vehículo debió recabar las actas de la averiguación llevadas al efecto por el ministerio público, para determinar la procedencia o no de la reclamación planteada. Igualmente, hay que dejar asentado que la averiguación penal es contra de las personas y no contra objetos, como determinó en su oportunidad el juzgador de instancia al resolver en su oportunidad la solicitud planteada. También resalta la situación procesal ¿, de que mi representado es investigado por parte de la representación fiscal, no le han decretado medida judicial alguna en su contra, la que da lugar a que se considere procesado o enjuiciado con determinación expresa y positiva por parte del órgano jurisdiccional competente. Este decomiso o retención por parte de la representación fiscal, vulnera su derecho a la propiedad, a su uso y disfrute, lo daría lugar a la reclamación por abuso de autoridad por parte del ente investigador, siendo permitido y avalado por el Tribunal en funciones de Control. La interpretación de la ley no debe marchar en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última la cual debe apuntar la aplicación del derecho. Obviamente, estamos en presencia de un error jurídico inexcusable que da lugar a que se estime procedente por parte de la Alzada que ha de resolver el presente recurso de apelación en contra de la negativa de devolución del bien decomisado, ya que se obvio el procedimiento para conocer y decidir al respecto, vulnerando garantías constitucionales y legales consagradas en beneficio del justiciable, que en dicha decisión se vieron menoscabadas por la forma de su resolución. Solicitud que el presente recurso de apelación presentado en contra de la improcedencia de la entrega del vehículo…por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, ya que vulnera derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, al hacerlo con prescindencia de las actas que conforman el expediente instruido al efecto por parte de la Representación Fiscal, además sean acogidos los señalamientos de ABUSO DE AUTORIDAD por parte de la representación fiscal, así como del ERROR JURÍDICO INEXCUSABLE al sentenciador de instancia, al no vulnerar con el procedimiento empleado las garantías constitucionales y legales que tiene el justiciable…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Establece el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que:
“Artículo16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes: (…)
12. La privación ilegítima de la libertad y el secuestro. (…)
Parágrafo Segundo: La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegitima de la libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro (…)
Parágrafo Tercero: Si el secuestro se realiza con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o reivindicaciones de tipo social, político o por fanatismo religioso u otra exigencia semejante será castigado con prisión de doce a dieciséis años”. (Subrayado nuestro).
Esta misma Ley con respecto a la Incautación de vehículos de transporte establece en su artículo 20 que:
“Artículo 20. Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez solicitando su devolución…”
Por su parte señala el artículo 312 del referido Código, lo siguiente:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
En el caso en estudio se observa que la apelante, aduce que se violó el debido proceso judicial contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del procedimiento previstos en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez Cuarto de Control en cuanto se refiere a la devolución de objetos.
Entre las atribuciones del Ministerio Público en su artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso Pena: … 11: Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”
Se desprende de lo anterior que el Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene bajo su control y disposición los objetos incautados durante la fase de investigación hasta que presente sus actos conclusivos. Por lo tanto la entrega de objetos referidos en los artículos 312 y 312 corresponden a la Fase Preparatoria.
Se refiere esta norma a la devolución de bienes a las partes o tercero que fueron retenidos en la fase de investigación y que no guarden interés futuro para el proceso. En tal sentido si es procedente el Ministerio Público o el Juez de Control en su caso deberán entregar u ordenar la entrega de los mismos. Con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, de las actas que conforman las presentes actuaciones y en atención a lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra de Delincuencia Organizada, al ciudadano CLEIBER MOTA FIGUEROA, se le sigue un proceso en su contra a los fines de determinar su responsabilidad o no en el delito de secuestro y homicidio, y la relación o no del referido vehículo en los delitos en cuestión; y esto solo culminara cuando dicha causa pase a etapa de Juicio Oral y Público; dado que la presente causa se encuentra en la fase intermedia es por lo que se estima que la conservación de dicho vehículo es todavía indispensable, ello de conformidad con la precitada norma contenida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se encuentra ajustada a derecho y a la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 24 de enero del año 2007, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE, la entrega del vehículo Modelo Fiesta, Color Rojo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Marca Ford, Placas BBF-84P, Uso Particular; todo ello de conformidad con los artículo 311y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 24 de enero del año 2007, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE, la entrega del vehículo Modelo Fiesta, Color Rojo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Marca Ford, Placas BBF-84P, Uso Particular; todo ello de conformidad con los artículo 311y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
Causa N° 6356-07