REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 de abril de 2007.
196º y 148º
CAUSA N° 6357-07
ACCIONANTES: THERESLY MALAVE WADSKIER Y ANTON BOSTJANCIC PROSEN, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO HECNEL RAMON RIVAS CORONADO.
JUEZ PONENTE: DOCTORA MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE WADSKIER y ANTON BOSTJANCIC PROSEN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO.
Se dio cuenta a esta Corte en fecha 19 de marzo de 2007, de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 6357-07 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal de Alzada emite Despacho Saneador, en virtud de que la solicitud de amparo constitucional incoada por los abogados THERESLY MALAVE WADSKIER y ANTON BOSTJANCIC PROSEN, Defensores Privados del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanadas dichas omisiones en fecha 27 de marzo de 2007.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los Accionantes, THERESLY MALAVE WADSKIER y ANTON BOSTJANCIC PROSEN, fundamentaron la Acción de Amparo, en los términos que a continuación se señalan textualmente:
“...acudimos con el debido respeto para proponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a cargo de la Juez Nélida Iris Contreras Araujo (Agraviante), en fecha 7 de Febrero de 2007, por haber violado Derechos y Garantías Constitucionales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, establecidos en el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución Nacional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO.
I
LOS HECHOS
En fecha 7 de Febrero de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda…
Culminada la audiencia el Tribunal procedió a la impresión del acta, y siendo las 12:30 AM., fue suscrita por alguna de las partes.
Subsiguientemente, procedimos a su revisión pudiendo constatar que lo manifestado por quienes representamos la defensa de Hecnel Rivas, fue totalmente tergiversado, desnaturalizado y se omitieron alegatos de derecho sumamente importantes en los que advertimos, por ejemplo:
1.- En lo que respecta a la Calificación Jurídica Aplicable manifestamos la violación de uno de los Principios Rectores de nuestra legislación penal, como lo es el NE BIS IN IDEM… Para sustentar ésta posición explicamos que una acción no puede fragmentarse para transformarlo en varios hechos punibles, sea que se juzguen en un único proceso o en varios procesos y que la garantía legal de más importancia es el principio de la unidad procesal…
2.- Al oponer a la acusación las excepciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 328, numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, la EXCEPCION de acción promovida ilegalmente, prevista en el numeral 4., literal e) del Artículo 28 eiusdem, “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, lo hicimos esgrimiendo las diferentes formas de incumplimiento de los requisitos de forma y de fondo inherentes a la formación e la acusación entre tantas cosas afirmamos que:
* No hubo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Esto lo sustentamos en la deficiente estructuración del escrito de acusación…
* Con relación a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, establecimos entre otras cosas que la “precisión” que exige el escrito acusatorio en cuanto a la relación del hecho punible, debe manifestarse no sólo en lo concerniente a este extremo, sino que también abarca a los “fundamentos de la imputación”…
* En lo que respecta a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables… impone una doble obligación procesal al Ministerio Público en la que no sólo deberá indicar expresamente el precepto jurídico, o el tipo penal donde subsume los hechos acusados, con la mención de la denominación común del delito… sino que también exige la aplicabilidad de dicha calificación jurídica, con lo cual, la omisión de la expresión del precepto legal, el error material en su invocación o una inadecuada labor de subsunción o tipificación, incumplen por separado, el presupuesto formal de la acusación, y consecuentemente la acción penal no fue interpuesta conforme a la Ley…
* En lo que respecta al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad… manifestamos de igual manera que la indicación de la “pertinencia” y “necesidad” de la prueba ofrecida debe ser expuesta de forma lógica, coherente y precisa...
Ahora bien, en lo que se refiere a la lectura realizada al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se observa con absoluta claridad que el tribunal dejó asentado en el acta lo dicho por la defensa de una manera totalmente incoherente y con desconocimiento total de las nociones mas elementales de Derecho, se observa igualmente que omitió en su totalidad sustentos de solicitud de Nulidades Absolutas, planteados en el texto del escrito, lo que no nos permitió conocer cual sería la decisión al respecto, así como ejercer los recursos correspondientes a favor de nuestro defendido.
Entienden quienes suscriben, que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Acta debe contener una relación suscinta de los actos realizados, y bajo ningún concepto pretende la defensa exigir una transcripción exacta de lo manifestado en el curso de la audiencia, pero si exigimos una relación coherente, con transcripción de los alegatos importantes que van a permitir ejercer los diferentes recursos frente a la negativa del juez de conceder cualquier petición formulada...
El contenido del acta nos dejó en total indefensión, y demuestra que lo que pudo haber entendido la Juez de los alegatos de defensa esgrimidos en nuestro carácter de DEFENSORES TECNICOS, no pudieron permitirle determinar la viabilidad procesal de la acusación, y cumplir en consecuencia con las exigencias de la ley en lo que se refiere a la depuración del procedimiento y ejercer un verdadero control de la acusación...
Por otra parte, se observa en la transcripción del acta una total y vulgar parcialización por parte de la Juez Cuarta de Juicio hacia el Ministerio Público y el Acusador Particular Propio, pues de todo el contexto del acta se observa claramente que los Representantes Fiscales presentaron de alguna manera, la cual pudo ser a través de un disquete, el escrito de acusación al tribunal y el mismo lo imprimió como parte de audiencia preliminar, lo cual ocupó 305 páginas donde se transcribe la acusación con interrogatorios de supuestos testigos, fotografías, descripción de evidencias, etc. Se observa igualmente que las negritas, los recuadros, puntos suspensivos, comillas, etc., son idénticos al escrito de acusación. Igualmente sucede con el escrito presentado por el Dr. Gilberto Rosales en su función de Acusador Particular Propio. Escrito este que ocupa los folios del 306 al 465 del acta referida...
En conclusión, violación del Derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso, contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
... la presente acción de Amparo es admisible por tratarse de una denuncia de Violación de los Derechos y garantías Constitucionales relacionados con el derecho a la igualdad de las partes y al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 21 y 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de una decisión Judicial emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la que omite el pronunciamiento sobre peticiones planteadas en la audiencia preliminar relacionada con la violación del ne bis in idem y el aludido en el inicio del texto referido al incumplimiento de los requisitos de forma y de FONDO inherentes a la acusación, lo que implica la nulidad absoluta de la misma, con lo cual viola de manera flagrante el Derecho a la Defensa de nuestro representado Hecnel Rivas. Peticiones estas que al no estar reflejado (sic) en el acta levantada a tal efecto, hizo imposible ejercer el recurso correspondiente...
Advertimos igualmente que, el espíritu de esta sentencia es establecer que la acusación, debe congregar no solo los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que antes de su formación se debe respetar el Debido Proceso, derecho a la defensa del imputado, ajustándose a lo establecido en la Constitución; lo que constituye los requisitos de fondo.
... Por último, y considerándolo mas grave aún es lo referido al acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar, es increíble la demostración de gran poder del estado frente a quienes pretendieron ejercer la defensa de Hecnel Rivas, creyéndose en igualdad de condiciones que el Ministerio Público y el Acusador Particular Propio...
Ciudadanos Magistrados, el objeto de la presente acción se circunscribe a la pretensión de anulación del acta que recoge las pretensiones y decisiones sobre lo planteado en la audiencia preliminar por intralimitaciones del Juez de Control al no haber emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad absoluta planteadas por la defensa y con esa inacción frente a pretensiones para lo cual el Juez de Control es el competente para ello y NO EMITIO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a nuestro representado, es por ello que se dan perfectamente los requisitos de procedibilidad y de procedencia de la presente acción, esto es la actuación del órgano jurisdiccional actuando fuera de los límites de su competencia, no entendida procesalmente in structu (sic) sensu, sino por la intralimitación de sus atribuciones...
Por todo lo antes expuesto, es que consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho sería anular el acto de Audiencia Preliminar y ordenar que se celebre nuevamente con un juez imparcial, que atienda a las solicitudes de la defensa y garantice la igualdad de condiciones entre las partes, llámese Fiscales del Ministerio Público y Acusador Particular Propio.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por ultimo requiero de esa honorable Sala que ordene fijar la Audiencia Preliminar lo más pronto posible, a los fines de la celeridad procesal en el presente caso.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela los derechos y garantías fundamentales y aquellos derechos inherentes a todo ser humano, y a tal efecto existe una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de los mismos, la cual no es otra que la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos como necesarios, de conformidad con la ley que rige la materia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27, lo que a continuación se señala:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Igualmente es posible observar en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
En el presente caso, observamos que los profesionales del derecho THERESLY MALAVE WADSKIER y ANTON BOSTJANCIC PROSEN, fundamentan su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos que le asisten al ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO en el proceso penal, como lo son el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 21 eiusdem, en virtud de que en fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó la Audiencia Preliminar pautada y de la revisión del acta correspondiente, la defensa constató que los alegatos esgrimidos a favor del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, fueron presuntamente tergiversadas, desnaturalizadas y se omitieron, al no ser transcritos totalmente en la respectiva acta relacionados a la calificación jurídica aplicable, las excepciones opuestas a la acusación, entre otros.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 numerales 4 y 5 lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Numeral 4: Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Numeral 5: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos...”
Se desprende de las normas legales antes transcritas que se ha hecho de los mismos una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos que la misma ley presenta, a cuyo efecto se pasa a considerar lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, mediante sentencia N° 1816, de fecha 20-10-06:
“... De aquí, como ya se dijo, es que deriva la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional, de que su conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, el cual opera, sin pretender hacer una enumeración taxativa, en las circunstancias siguientes: i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir estos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial”
Sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García):
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado Nuestro)
Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)
Sentencia N° 1993, de fecha 22 de julio de 2003, donde se señaló lo que a continuación sigue:
“…la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atañe a la subsidiaridad sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se tutela; por tanto el amparo es una garantía específica, principal, no subsidiaria, tampoco extraordinaria y la prejudicialidad ordinaria se justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe ofrecer cualquier juez, por ser todos los jueces constitucionales…” (Subrayado Nuestro)
Es posible evidenciar que los accionantes, utilizaron la vía del amparo como mecanismo subsidiario para la solución de su controversia, sin antes agotar lo medios de impugnación contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizando de esta manera, la esencia de la acción de amparo, toda vez que como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la constitución, aplicable cuando han sido agotadas todas las vías ordinarias ajustables al caso en concreto y susceptible de ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de derechos constitucionales.
Por otra parte se observa que los accionantes, abogados THERESLY MALAVE WADSKIER y ANTON BOSTJANCIC PROSEN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, suscribieron el Acta de Audiencia Preliminar elaborada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 07 de febrero de 2007, tal como se evidencia del folio 228 del anexo “A” que acompaña la Acción de Amparo, lo cual constituye a nuestro entender, un consentimiento tácito por parte de los defensores privados del acusado de autos, en virtud de que al estampar sus firmas en dicha Acta entrañan un signo inequívoco de aceptación del contenido de la misma, tal como lo estipula el numeral 4 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente: No se admitirá la acción de amparo… Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, aunado al hecho que tal como lo señala la ley adjetiva penal, las actas procesales contendrán una síntesis suscinta, clara y precisa del acto, de manera que no se requiere que las mismas contengan una transcripción textual de lo actuado.
Coligiéndose que los accionantes abandonaron la vía ordinaria, para sustituirla por la vía del amparo, no utilizando para ello los recursos de impugnación previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales a que hacen referencia en su escrito fue consentida de forma tácita en el momento mismo en que suscribieron el Acta de Audiencia Preliminar que presuntamente tergiverso, desnaturalizó y omitió alegatos de derecho manifestados en su condición de defensores privados.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa los accionantes en Amparo no agotaron las vías judiciales ordinarias, y optó por utilizar ésta vía (la del amparo) como principal, e igualmente consintieron tácitamente el contenido del Acta levantada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 07 de febrero de 2007, la cual fue objeto de impugnación a través de la presente acción de amparo constitucional y siendo éstas, dos de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que consecuentemente esta Corte de Apelaciones debe declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho THERESLY MALAVE WADSKIER y ANTON BOSTJANCIC PROSEN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
MOB/meja.
CAUSA N° 6357-07.