REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 de abril de 2007.
196° y 148°

CAUSA N° 6354-07.
IMPUTADO: ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROJAS ISAIAS Y GARCIA NIXON, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados defensores ROJAS ISAIAS Y GARCIA NIXON, en relación a la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ.-

En fecha 19 de marzo de 2007, se le dio entrada a la causa contentiva del Recurso de Apelación, signándole el N° 6354-07, siendo designada como Ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto en virtud de la solicitud del cese de la Medida Privativa de Libertad efectuada por los profesionales del derecho ROJAS ISAIAS y NIXON GARCIA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le decrete decaimiento de la medida Privativa de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es un medida cautelar, que no sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
En este contexto jurídico, analizado exhaustivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustadita a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por los profesionales del derecho ISAIAS ROJAS Y NIXON GARCIA, abogados defensores de los acusados ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos.
En este mismo orden de ideas y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del maximo Tribunal de la República asi como de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial a los fines de una Tutela Judicial Efectiva, se ordenó lo conducente a los fines de la celebración lo mas pronto posible del Juicio Oral y Público de los acusados de autos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho ISAIAS ROJAS Y NIXON GARCIA, plenamente identificados en autos, en relación a la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, antes identificados. Y ASI SE DECLARA...”


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 02 de marzo de 2007, los Profesionales del Derecho ROJAS ISAIAS Y NIXON GARCIA, Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 21 de febrero de 2007, el cual reza de la siguiente manera:

“…Cuando efectuamos la solicitud antes expresada lo hicimos en razón de que habian transcurrido para la fecha UN AÑO Y DOS MESES, ahora ya cuentan un año y cuatro meses, desde que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó que se realizara inmediatamente el juicio oral y público, sin que este se hubiese ni siquiera fijado, igualmente indicamos que esta nueva dilación procesal NO ha sido para nada ocasionada por nuestros defendidos, y que por otro lado dicho lapso representaba mas de la mitad del tiempo requerido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere el decaimiento de la Medida. Pues bien, este razonamiento que constituye la razon fundamental de lo solicitado no fue considerado, resuelto o valorado por este Tribunal al negar lo pedido. Por consiguiente el auto apelado esta viciado de INCONGRUENCIA NEGATIVA y en consecuencia decrete a la mayor brevedad posible el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA ordenando su sustitución por una menos gravosa, concretamente por la prevista en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que la autoridad ante la cual deban presentarse nuestro defendidos sea el Comando de Policia del Estado Cojedes, toda vez que todos residen en la ciudad de San Carlos, capital de dicho Estado…”

Notificado como fue el representante del Ministerio Público del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, se evidencia que el mismo, no dio contestación a la acción recursiva.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto de impugnación principal que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación se pasa a estudiar:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

Del artículo anteriormente transcrito es posible discurrir que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que serian ilegítimas, por ir en contra de lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso.

La Juez del Tribunal A- Quo, manifestó en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2007, que si bien es cierto que los acusados ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, han permanecido detenidos por un tiempo superior a los dos (02) años, no es menos cierto que en contra de los mismos pesa una acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, lo que configura un concurso real de delitos, cuyas penas en su límite mínimo superan los 12 años de presidio, lo que hace que se mantenga el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y así mismo señala que de ningún modo el tiempo que llevan detenidos excede del límite mínimo de la pena establecido.

Considera esta Corte de Apelaciones que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad o no en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

En razón de lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente original se pudo constatar que desde la fecha 13 de septiembre de 2004, en que por primera vez se fijó la apertura del juicio oral y público contra los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, se han efectuado múltiples diferimientos imputables a las partes y a la defensa en su mayoría.

En lo que respecta a la entidad del delito presuntamente cometido por los imputados ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, nos encontramos ante la concurrencia de los delitos de: HOMICIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a cuyo efecto es conveniente señalar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

“... los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”

Por ser los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del Estado Cojedes al momento de ocurrir la comisión del hecho punible, se considera que el delito de HOMICIO CALIFICADO, es de lesa humanidad, por lo tanto el Estado debe garantizar la investigación y el juzgamiento de los mismos, igualmente debe ser cauteloso en asegurar la consecución del proceso judicial, ya que su interés primario es determinar la responsabilidad o no de los presuntos autores.

De ahí a que se considere que la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados en la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dichos delitos van en contra los derechos humanos, es la razón que nos lleva a excepcionar el presente caso del principio de proporcionalidad alegado por los recurrentes, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos y el derecho a la vida, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se asegure la finalidad del proceso, que no es otra cosa que llegar a esclarecer los hechos y obtener justicia.

En la misma jurisprudencia aludida se dejó claramente expresado que para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas reflejadas en el artículo 256 eiusdem.

A tal efecto, se transcribe lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.
Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Resulta de suma relevancia determinar los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son: Que haya transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, están a la espera de el juicio oral y público desde el año 2004, tal como se desprende del expediente original, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los mismos. De igual manera deben analizarse cada una de las causas o motivos de la dilación o retardo procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional, así mismo deben estudiarse los elementos cursantes en los autos, y en este caso en concreto se puede apreciar que los defensores privados de los imputados no comparecieron a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en gran cantidad de oportunidades, por lo cual estaríamos en presencia de un retardo procesal debido a tácticas abusivas de los defensores y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En este aspecto resulta importante instar a la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, a que realice todos los trámites pertinentes para cumplir con la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, a objeto de preservar la celeridad, garantizar una tutela judicial efectiva a las partes que integran el proceso y evitar mas retardos y/o dilaciones indebidas en la presente causa.

Al estudiar los delitos cometidos por los presuntos autores del hecho, a efecto de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras son delitos de gran entidad, se hace forzoso para este Tribunal Colegiado DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la aplicación del referido principio de proporcionalidad. Y ASI SE DECIDE.-

De todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración a la norma y a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad de los acusados por haber transcurrido mas de dos (02) años de su detención por cuanto no cabe una interpretación literal, legalista de la norma y en virtud de la entidad de los delitos en los que presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos: ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los mencionados imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental, esto es la norma Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ROJAS ISAIAS Y GARCIA NIXON, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ANIBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA y JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA


IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



MOB/gnpl.-
CAUSA N° 6354-07.