REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12-04-07
196° y 147°
CAUSA Nº: 6355-07
ACUSADO: FLORES DE MARTINEZ MARILYN, LUQUE FERNANDEZ MARIEN, RIVAS MENDEZ LUIS ENRIQUE Y ESPINOZA URBINA JONATHAN ARMANDO.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Sala, decidir acerca de las acciones recursivas interpuestas en la presente causa con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, realizada el 13 de febrero de 2007, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictándose el auto fundado en la misma fecha. En que se ha admitido la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS MENDEZ ; y en lo que respecta a la ciudadana acusada MARIEN LUQUES FERNANDEZ, trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en grado de complicidad , ordenándose la apertura del juicio oral y público.
Los recursos de apelación interpuestos son: 1) El ejercido por los Profesionales del Derecho JUAN RAMON POLACO QUINTANA; OSWALDO JOSE BORRERO, defensores del ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVAS MENDEZ, por la negativa del tribunal a quo de admitir ciertos elementos de prueba; y 2) El del Profesional del Derecho HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de la ciudadana: MARIEN LUQUES FERNANDEZ. Por declararse improcedente la admisión de los hechos de su patrocinada.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6355-07 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-
En fecha 26 de Marzo de 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Fecha 13 de Febrero 2007, EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, dictaminó:
“...Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en los Teques…emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de los ciudadanos FLORES DE MARTINEZ MARILYN, LUQUES FERNANDEZ MARIEN, T ESPINOZA URBINA JONATHAN ARMANDO, referentes al articulo 28, numeral 4 literal “i” por violación del articulo 326 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano Rivas Méndez Luis Enrique…por no contener los requisitos del articulo 326 ordinales 2°, 3° 4° y 5° de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, DRA. DAMELIS BRAZON, y ratificada en esta audiencia por la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Publico DRA. HUNGRIA CARO en contra de los Ciudadanos LUQUES FERNANDEZ MARIEN, RIVAS MENDEZ LUIS ENRIQUE Y ESPINIZA URBINA JONATHAN ARMANDO…por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Organica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra de la ciudadana FLORES DE MARTINEZ MARILYN… por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD…
CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública…por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se declara CON LUGAR las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano Rivas Méndez Luis Enrique, referente al testimonio de los ciudadanos…y en cuanto a las demás pruebas ofrecidas se declaran SIN LUGAR, por no ser pertinentes y necesarias, ya que no aportan nada al proceso, según lo declarado por la ciudadana Fiscal.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR el ofrecimiento para su lectura y exhibición de la copia certificada del libro de novedades diarias de la Policía de las Salias ofrecidas por la defensa del ciudadano Rivas Méndez Luis, por cuanto no ofrece la Defensa el testimonio de los funcionarios que lo suscriben…
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la prueba de declaración de testigos ofrecidos por la defensa de los ciudadanos FLORES DE MARTINEZ MARILYN, LUQUE FERNANDEZ MARIEN, Y ESPINOZA URBINA JONATHAN ARMANDO, por no ser pertinentes y necesarias en el Juicio Oral y Público…
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por el Defensor Héctor Pérez para su exhibición y lectura del Informe social de la Alcaldía del Municipio Los Salias y la constancia de la Prefectura del Municipio Bolivariano por no ser pertinentes y necesarias…
NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor Luis Enrique Méndez de Nulidad del Allanamiento realizado en fecha 06-09-06 por cuanto, considera esta Juzgadora que no se la han violentado derechos ni garantías constitucionales a su defendido.
DECIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la revisión de la medida Privativa de Libertad de los ciudadanos acusados en autos, hecha por sus Defensores Héctor Pérez, Juan Ramón Polaco Quintero y Oswaldo José Borrero, por no haber variado las circunstancias que motivan su aplicación por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…
DECIMO PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano RIVAS MENDEZ LUIS ENRIQUE, de la no admisión de la experticia, Química y la Inspección Técnica…ofrecidas por la Fiscalia para su exhibición y lectura…
DECIMO SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por los ciudadanos Defensores ABGS. OSWALDO BORRERO y HECTOR PEREZ.
DECIMO TERCERO: Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07-09-06, por el tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos acusados en autos…
DECIMO CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la manifestación de la ciudadana LUQUES FERNANDEZ MARIEN de admitir los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico, por cuanto, no existe certeza en esta Juzgadora de que la ciudadana LUQUES FERNANDEZ MARIEN, sea la única responsable de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público.
DECIMO QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio de los ciudadanos 1.- MARIEN LUQUES FERNADEZ, 2.- ESPINOZA URBINA JONATHAN ARMANDO, 3.- RIVAS MENDEZ LUIS ENRIQUE, … por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION… y de la ciudadana FLORES DE MARTINEZ MARILYN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD…”
SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Primer Recurso de Apelación:
En fecha 22 de Febrero de 2007, los profesionales del derecho: Juan Ramón Polaco Quintana y Oswaldo José Borrero, actuando en sus caracteres de Defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS MENDEZ, interponen formalmente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2007, en base a la negativa del Juzgado de admitir los siguientes elementos probatorios:
“Primero: El Tribunal Aquo, negó la exhibición y lectura de la copia certificada del libro de novedades diarias llevadas por la Policía Municipal de los Salias…siendo pertinente y necesario a objeto de conocer los nombres de los funcionarios que intervinieron en el allanamiento practicado…así como las personas que fueron detenidas y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que dejaron reflejadas en estas…el Tribunal declaro sin lugar nuestro pedimento de que se practicara la referida diligencia y se agregara a los actos, para ser exhibida y leída en el Juicio Oral y Publico…
Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la admisión por parte del Juzgado Aquo de la Prueba Técnica No. 1633 de fecha 06/09/06, la cual fue ofrecida como elemento de convicción procesal el mismo día de la Audiencia Preliminar, incumpliendo el juzgado con lo establecido en al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las facultades y cargas de las partes, razón por la cual apelamos como en efecto lo hacemos de esta admisión y solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y sea convocada una nueva audiencia preliminar ante un juez diferente.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la admisión por parte del Juzgado Aquo, de la incorporación por su lectura del Acta Policial de Aprehensión de fecha 06/09/06, por cuanto la misma contraviene lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este medio no podrá ser incorporado por su lectura, por cumplir con las disposiciones establecidas para la prueba anticipada…
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la admisión por parte del juzgado Aquo como medio de prueba el allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas y de POLISALIAS…llama la atención de esta defensa que los funcionarios que estaban autorizados para la practica del allanamiento, eran exclusivamente los funcionarios que aparecen en la autorización dada por el juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, es decir los ciudadanos…Pero es el caso que en el allanamiento participaron funcionarios de la Policía municipal de los Salias, entre los que se encontraban…quienes no estaban autorizados por órgano jurisdiccional alguno…
La presencia de los funcionarios de POLISALIAS, en la práctica del allanamiento constituye una clara y franca violación de domicilio por parte de estos funcionarios, así como las normas procedimentales…
Además, de esta circunstancia el allanamiento fue practicado en una vivienda distinta a la que el Juzgado Quinto de Control autorizaba…
En virtud de los elementos de hecho y de derecho, solicitamos que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
Contestación del primer Recurso de Apelación
En fecha 08 de Marzo de 2007, la Profesional del derecho HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico, concurre formalmente a dar contestación al Recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Ramón Polanco Quintana y Oswaldo José Borrero, en sus caracteres de Defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS MENDEZ, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito con el debido respeto, a los integrantes de esa Honorable Corte de Apelaciones que les corresponderá conocer el presente recurso lo siguiente:
DECLARE SIN LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta por los Recurrentes Abogados Juan Ramón Polanco Quintana y Oswaldo José Borrero en sus carácter de Defensores del imputado LUIS ENRIQUE RIVAS MENDEZ.
RATIFIQUE en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, en fecha 13 de Febrero de 2007”
Contestación del Segundo Recurso de Apelación
En fecha 22 DE Febrero de 2007, el Profesional del Derecho HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana: MARIEN LUQUES FERNANDEZ, interpone Recurso de apelación contra la decisión emitida en fecha 13 de Febrero de 2007, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques mediante la cual el Prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARO IMPROCEDENTE, la admisión de los hechos realizados por la acusada. El cual expreso entre otras cosas lo siguiente:
“Oída la manifestación realizada por mi defendida la juez declaro improcedente y sin lugar la admisión que realizara… por considerar que el Ministerio Publico no le ha suministrado suficientes elementos de convicción para estimar que mi representada es responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION…
En dicha Audiencia… la defensa ejerció el recurso de revocación de la decisión, que
declaro improcedente y sin lugar la admisión de los hechos que realizara mi defendida, a los fines de que el Tribunal examine nuevamente la misma y dicte decisión correspondiente.
Oído el recurso de revocación la juez lo declara sin lugar por las motivaciones, que manifestó cuando declaro improcedente y sin lugar la admisión de los hechos que realizara la ciudadana MARIEN LUQUES FERNANDEZ, es decir el Ministerio Fiscal no le ha dado suficientes elementos de convicción para estimar que es la responsable del delito imputado…
Finalmente la Juez Quinto de Control no admite los medios probatorios ofrecidos por la defensa, para ser debatidos en el juicio oral y publico, cercenando así el derecho que asiste, a mi defendido de contradecir las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico, dejando en estado de indefensión a mis defendidos, en el supuesto de acudir a un juicio oral y publico.
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede tramitación del presente escrito de apelación conforme al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Quinto De Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma causa un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que emitió la decisión apelada.”
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La audiencia preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, el objeto del juicio y si es probable su participación en los hechos que se le atribuyen y oír a las partes
Corresponde también al juez de control, una vez admitida la acusación fiscal y la de la víctima si la hubiere, informar al acusado sobre las existencias de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre las que figura la admisión de los hechos. Debe analizar igualmente la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes.
Al finalizar la audiencia, preliminar el juez debe emitir alguno de los pronunciamientos contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
2. Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio…
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Se observa que según los recursos interpuestos contra la decisión emitida por el Tribunal de la recurrida, se objeta por una parte, haberse declarado improcedente la solicitud de la acusada MARIEN LUQUES FERNÁNDEZ en cuanto a la admisión de los hechos por considerar la sentenciadora, que ella no era la única acusada en el hecho punible, objeto del proceso y no haber suficientes elementos probatorios en su contra; mientras que otro de los acusados, ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS MÉNDEZ, a través de su defensa técnica, denuncia la violación del debido proceso, por no haberse admitido uno de los medios de prueba ofrecidos, y se opone a la admisión de algunos de los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal. Ambos recurrentes ofrecen como solución de sus respectivas acciones recursivas, la nulidad de la audiencia preliminar realizada.
Esta Corte de Apelaciones para resolver el fondo del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a considerar los puntos impugnados de la decisión recurrida, en los siguientes términos:
Estima esta Instancia Superior que es importante y de primer orden, iniciar el análisis de la divergencia planteada en los respectivos recursos de apelación, por el aspecto referido a la declaratoria de improcedencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vista la solicitud que en tal sentido hiciera la acusada MARIEM LUQUES FERNÁNDEZ, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, pronunciamiento judicial que tampoco comparte el Ministerio Público, según consta en la contestación del recurso.
Del Procedimiento por Admisión de los hechos.
El nuevo modelo de la justicia en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal presenta una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, mediante el llamado “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376 y que en la Exposición de Motivos se define como:
“Institución novedosa conforme a la cual, con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad.” (pg.44)
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación...el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio .
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
A la luz de la norma antes trascrita, se desprenden los requisitos de procedencia que deben ser observados en la decisión o sentencia anticipada, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a saber:
a) Una imputación fáctica y una calificación jurídica, o sea, la demostración plena de la comisión de un hecho punible y la existencia de indicios de culpabilidad de los autores o participes en el acto delictivo, labor esta que se cumple al emitirse la correspondiente imputación fiscal, tal como lo prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) La manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos objeto del proceso hecha de forma libre y sin condiciones, y por ende sin presiones indebidas.
De ahí que en la norma in comento, exige como requisito sine quanom, para que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos , que se haya presentado la acusación fiscal y que ésta obviamente haya sido admitida por el tribunal respectivo ,y por otra parte, es necesario que el juez haya instruido al imputado sobre este especial procedimiento y sus efectos, para que éste, luego de haber sido impuesto del precepto Constitucional (art.49.5) libre de apremio y coacción y sin juramento, proceda a admitir los hechos, objeto del proceso.
La referida norma bajo análisis, establece claramente, que la oportunidad para admitir los hechos en causas en que se aplique el procedimiento ordinario, es única y exclusivamente, en la audiencia preliminar, una vez que ha sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público por considerar finalizada la investigación y que ésta proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
En el caso en estudio se observa, que la distinguida Juez de la recurrida, considera improcedente la solicitud de la acusada de admitir los hechos en virtud que considera que la ciudadana hoy acusada, no es la única imputada en los hechos, objeto del proceso acreditados por el Ministerio Público.
En razón de lo precedentemente expuesto, y conforme a la norma legal aplicable, la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, de fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual entre otras cosas, Declara IMPROCEDENTE la manifestación de la ciudadana LUQUES FERNANDEZ MARIEN de admitir los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico, al considerar que no existe certeza en la Juzgadora que la ciudadana LUQUES FERNANDEZ MARIEN, sea la única responsable de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, lesiona el derecho de la acusada de admitir los hechos, objeto del proceso y obtener una sentencia anticipada.
Conforme a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro derecho constitucional que garantiza una justicia expedita accesible idónea y transparente, en la fórmula del artículo 26 Constitucional, la causa no se paraliza cuando uno de los acusados admite lo hechos, y los demás prefieren tener un juicio oral y público, al poderse separar la continencia de la causa a favor del penado que se hubiese acogido al procedimiento por admisión de los hechos.
En consecuencia, la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, de fecha 13 de febrero de 2007, al rechazar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por la mencionada acusada debe ser anulada, por violación del debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 , 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 eiusdem, debiendo por tanto, retrotraerse el proceso al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, prescindiéndose de los vicios observados para la sanidad del proceso, por otro Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento que se anula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes decidido, considera esta Instancia Superior, que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos impugnados de la decisión recurrida, al anularse la audiencia preliminar realizada, repercuten en los demás aspectos impugnados de la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, de fecha 13 de febrero de 2007, DEBE SER ANULADA, por violación del debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 eiusdem, debiendo por tanto, retrotraerse el proceso al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, prescindiéndose de los vicios observados para la sanidad del proceso, por otro Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento que se anula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 del texto adjetivo penal.
En virtud de lo antes decidido, considera esta Instancia Superior, que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos impugnados de la decisión recurrida, al anularse la audiencia preliminar realizada, repercuten en los demás aspectos impugnados de la decisión recurrida.
Se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Defensa.
Se ANULA la decisión del Tribunal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal distinto del que conoció la causa.
PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
La JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LAG R/JMV/MOB/IMF/lems
Causa. 6355-07