REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02-04-2007
194 y 145
Causa N° 6374-07
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Se dió cuenta a esta Sala de la Declinatoria de Competencia interpuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, emite auto mediante el cual entre otras cosas explana:
“…Visto el pedimento formulado por la ciudadana ABG. DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL RIVAS, este Tribunal acuerda, remitir la presente solicitud a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que la misma sea distribuida al tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, por cuanto se desprende del escrito presentado por la Defensora, que la Orden de Allanamiento que dio lugar a la solicitud emanó del referido Juzgado. Cúmplase…”.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, emite auto mediante el cual explana lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones recibidas procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal observa que la diligencia realizada por este Juzgado fue única y exclusivamente expedir la Orden de Visita Domiciliaria signada con el N° 4CS-144-06, de fecha 29-11-2006, a la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión a la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° G-972944, no habiendo otro pronunciamiento de este tribunal en relación a este asunto, agotando así la actuación de este órgano jurisdiccional en relación a la solicitud fiscal hecha en su oportunidad, lo cual contrario a lo señalado por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no implica que corresponde necesariamente a este Tribunal conocer de cualquier planteamiento o petición posterior a la práctica del allanamiento autorizado, máxime cuando es recibida la solicitud de expedición de visita domiciliaria, como una solicitud para el conocimiento del tribunal de Guardia, que correspondió conocer a este Tribunal en fecha 29-11-2006, y no como una causa penal, por tanto evidenciándose de las actuaciones recibidas que la petición de la defensa recibida en fecha 06-02-2007 va dirigida a un Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, no así directamente a este Tribunal de Control, siendo entonces que en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; realizaron la distribución de la solicitud de la defensa, correspondiendo su conocimiento al tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo tanto que corresponde al referido Tribunal atender y dar la debida respuesta a la solicitud realizada…todo de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se acuerda remitir dicha solicitud con las correspondientes actuaciones, al Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Es todo. Cúmplase con lo ordenado…”.
En fecha 23 de marzo del año 2007, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta auto mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer en la presente causa, auto que se fundamenta en los términos siguientes:
“…En fecha , 06 de febrero este Tribunal Quinto de Control…recibe solicitud signada con el Nº 5CS 151-07…proveniente de la oficina del Alguacilazgo, mediante la cual la ciudadana Abogada DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, en su carácter de defensora privada de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL RIVAS solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DEL ALLANAMIENTO…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, emitida por el tribunal Cuarto en funciones de Control en fecha 29-11-2006. en fecha, 07 de febrero de 2007 el tribunal Quinto en funciones de Control acuerda remitir la presente Solicitud al tribunal Cuarto de control por considerar que fue este Juzgado el que emitió dicha Orden de allanamiento, debiendo conocer de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO…En fecha, 13 de febrero de 2007 la ciudadana Abogada DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR…presenta escrito dirigido al tribunal cuarto de control donde considera al tribunal competente para resolver de su solicitud. En fecha, 22 de Febrero de 2007 el Juzgado Cuarto de control, emite decisión mediante la cual acuerda solicitar a la Fiscalia Primera del Ministerio público…las actuaciones signadas con el Nº G-972.944…a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de la ciudadana abogada DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR. En fecha, 14 de Marzo de 2007 el Tribunal Cuarto…emite auto mediante el cual acuerda remitir la solicitud y las actuaciones a este Tribunal Quinto…por considerar que es a este tribunal a quien corresponde atender y dar respuesta a la solicitud. Ahora bien, en virtud del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, es que percibo la situación de incompetencia en que se encuentra el tribunal para conocer de la misma, razón por la cual en fecha 07 de febrero de 2007 esta juzgadora emite auto remitiendo las actuaciones al Juzgado Cuarto de Control quien fue el primero que conoció de las mismas, según lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 77 del Código adjetivo penal, por cuanto que, se advierte la existencia de circunstancias y elementos que conllevan a quien aquí decide, a declinar la competencia, siendo tales elementos o circunstancias, en primer lugar: El hecho de que la orden de allanamiento fue emitida por el tribunal Cuarto de Control, sien por lo tanto este Juzgado el primero en realizar las respectivas actuaciones tanto en fecha 29-11-06, así como las solicitadas por la defensa en fecha 22-02-07. En segundo lugar, no le es dado a este Tribunal…conocer de una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de actuaciones resultantes de una decisión de otro Tribunal de la misma jerarquía como lo es el ACTA de la Visita Domiciliaria autorizada por el Juzgado Cuarto de Control…En tercer lugar considera quien aquí suscribe que el medio procesal empleado por la defensa de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VOLLAROEL (SIC) RIVAS al solicitar la Nulidad Absoluta del acta de allanamiento realizado no es el recurso idóneo para tal fin…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control…dictó el auto motivado, planteando el Conflicto de no conocer el cual se contrae el artículo 79 del Código Adjetivo Penal, declinando la Competencia para conocer de la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE ALLANAMIENTO…en el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La Competencia es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.
En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.
En correspondencia a lo antes señalado, coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. En sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado Nuestro)
En el presente caso, de la revisión realizada se constata que se esta solicitando la nulidad absoluta de una orden de allanamiento, emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al respecto del allanamiento, establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 que:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1978, con relación a los requisitos de la orden de allanamiento ha señalado que:
“…Así pues, en el caso de que no medie alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace notar que para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa. Esa orden judicial debe constar con una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 211 del texto penal adjetivo, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; que se señale la autoridad que practicará el registro; el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos a personas buscadas y las diligencias a realizar; y la fecha y firma. Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, ya que ´la orden que no reúne esos requisitos es nula, aunque creemos que se trata de una nulidad relativa, ya que si ella es innecesaria cuando el encargado o habitante del lugar permite la entrada, cualquier vicio que infrinja la orden también podrá convalidarse´…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia un conflicto de competencia, entre dos Tribunales de Control, cuando uno de ellos, (Tribunal Quinto de Control), que al recibir proveniente de la Oficina de Alguacilazgo el escrito suscrito por la Abogada DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR en su carácter de defensora privada de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL RIVAS en donde solicita la Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento realizada en el Conjunto Residencial Los Picachos, planta principal, apartamento 2, Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos, la cual fue emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en su criterio por el hecho de que el Juzgado Cuarto de Control fue quien emitió dicha orden es este el que debe conocer de la solicitud de nulidad; ya que a su parecer el Primer Acto de Procedimiento en la causa in comento, fue dictar la orden de allanamiento.
Establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
Del citado artículo, entienden los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.
Para Couture, es definida la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.
Este Tribunal Colegiado considera que al haber sido emitida una orden de allanamiento por ante el Juzgado Cuarto de Control, que como cualquier otro Tribunal de Control que se encuentre de Guardia le correspondió en ese momento pronunciarse respecto a la solicitud de dicha orden y que posteriormente por distribución le correspondiere el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Control en virtud de una solicitud de nulidad de dicho allanamiento; no configura en ningún modo la regla de la prevención por cuanto la Juez Cuarta de Control no tuvo conocimiento de la causa.
Es menester resaltar que como ya se dijo anteriormente la prevención se materializa tomando como principio sine quanon el primer acto del procedimiento dictado por un órgano jurisdiccional, por lo cual de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones se pudo constatar que el primer acto dictado fue la distribución para el conocimiento de la causa, que en este caso es la solicitud de Nulidad Absoluta; todo lo anterior a este acto procesal considera esta Corte de Apelaciones son facultades que tienen los Tribunales de Control en el ejercicio de sus atribuciones legales que le corresponden por las Guardias establecidas en este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
De todo lo cual, se desprende que efectivamente el Tribunal Competente para conocer de la solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento presentada por la Abogada DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, en su carácter de defensora privada de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL RIVAS, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, toda vez que la Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Cuarto de Control no encuadra en lo establecido en los artículos 72 Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el fin ultimo de los procesos judiciales, tal como lo establece nuestra Carta Magna es el de una resolución del fondo del conflicto, de una forma expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para conocerla solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento presentada por la Abogada DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, en su carácter de defensora privada de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL RIVAS, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, toda vez que la Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Cuarto de Control no encuadra en lo establecido en los artículos 72 Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el fin ultimo de los procesos judiciales, tal como lo establece nuestra Carta Magna es el de una resolución del fondo del conflicto, de una forma expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada al Tribunal Cuarto de Control de la presente decisión y el presente expediente al Tribunal declarado Competente.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
CAUSA N° 6374-07
LAGR/jkcg