REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03 de abril de 2007.
196º y 148º
CAUSA Nº 6366-07
JUEZ INHIBIDA: JORGE LUIS GAVIRIA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-
En fecha 28 de marzo de 2007, se le dio entrada a la causa asignándole el Nº 6366-07, siendo designada ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmado en Acta, lo que a continuación de transcribe:
“…El motivo de la presente INHIBICIÓN, es por considerar encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ell”. Es el caso, que en la presente causa en fecha (02) de Febrero de 2005, cuando cumplia funciones de Juez en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Barlovento, en la celebración de la Audiencia Preliminar (Folios 38 al 41 de la Primera Pieza), mencionado DECRETE Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEÓN LEÓN RODOLFO VICENTE en la causa signada con el N° 4C-16396-03…”
Establecen los artículos 86, numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”
ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
Por su parte, los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente, expresan lo que a continuación sigue:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
De todo lo anterior se colige que, ciertamente que en los folios 03 al 10 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que el Juez JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, se encuentra incurso dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 02 de febrero de 2005, realizó la Audiencia Preliminar del ciudadano: LEÓN LEÓN RODOLFO VICENTE, actuando como Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual decreto Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado; es por elllo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada al juez inhibido y las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a objeto que la misma sea remitida al Tribunal que actualmente conoce de dicha causa, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MOB/gnpl.-
CAUSA Nº 6366-07.