REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03-04-2007
195 y 146
Causa No. 6368-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Abg. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada previamente observa:
Revisadas las actuaciones se evidencia que el Juez Inhibido explana su Inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…ME INHIBO de conocer de la presente causa…en el proceso seguido a los ciudadanos: JOSÉ MARIA REGALADO …en la presente causa cuando cumplía funciones de Juez de Control…en la celebración de la Audiencia Preliminar…DECRETE Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten…” .
Establece el artículo 86 en su ordinal 7 establece:
“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez….”.
La Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
En el caso que nos ocupa, revisada el acta de inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento; esta Alzada observa que en la misma se deja constancia que el referido Juzgador emitió opinión en la presente causa en la Audiencia Preliminar del ciudadano JOSÉ MARIA REGALADO, , sin embargo de las copias que como recaudos acompañan en la referida inhibición se evidencia que los mismos reflejan la realización de una Audiencia de Presentación de los imputados, y siendo que nada se desprende de las referidas actas en relación a la Audiencia Preliminar, estima esta Alzada que lo acordado por el Juez inhibido en la audiencia de presentación, es una decisión que en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no de los imputados, pudiéndose contar con su honestidad e imparcialidad, ya que el mismo no ha emitido pronunciamiento al fondo de la controversia que pueda comprometer su imparcialidad; por lo cual debe declararse Sin Lugar la presente inhibición y siendo que las Medidas Cautelares como la Privación Judicial Preventiva de Libertad no tienen otro fin que el de asegurar las resultas del proceso y no son en si una pena anticipada, considera esta Corte de Apelaciones que se puede contar con su idoneidad, transparencia, ponderación y objetividad necesaria para administrar justicia; que garantiza y exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrarse cumplido el supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/ jkcg
CAUSA N° 6368-07