REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,03-04-07
195 y 146
CAUSA Nº 6373-07
ACUSADO: MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSA CEBALLOS Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del Ciudadano JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de Marzo de 2007, mediante la cual acordó al ciudadano: JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, La privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON SUS RESPECTIVAS AGRAVANTES, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados todos en el Código Penal.
En fecha 28 de marzo de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6373-07, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
PRIMERO
DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de Marzo de2007,con ocasión de la Celebración de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual acordó al ciudadano: JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, 1) La Admisión de la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico. 2) La Admisión de las Pruebas Testimoniales y Documentales de la Fiscalia. 3) La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON SUS RESPECTIVAS AGRAVANTES, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados todos en el Código Penal.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de Marzo de 2007, la Profesional del Derecho ROSA CEBALLOS Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de defensora del Ciudadano JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, procedió a ejercer el respectivo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de Marzo de 2007, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“La Defensa, considera una vez analizado la Decisión dictada por la Juez que dirige el tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal que la misma carece de motivación, ya que las circunstancias que la llevaron a negar todo lo solicitado por esta defensa son desconocidas dejando en indefensión a mi patrocinado y privado de su libertad, violando la proporcionalidad contenida en el Principio de Afirmación de Libertad y presunción de inocencia. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISION PREVENTIVA O LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR VIA DE REGULACION EN LA LEY ADJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SOLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CODIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENTIVAS DE TIPOS Y SANCIONES PENALES.
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, la Decisión recurrida tiene sustento Jurídico en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que NO VIOLA el derecho positivo, ni va en contravención a los Principios Generales del Derecho, ni a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que en virtud de todo lo antes señalado solicita respetuosamente a esa digna Corte:
PETITORIO
1) SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
2) UNA VEZ ADMITIDO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y EN CONSECUENCIA:
3) SE MODIFIQUE LA CALIFICACION JURIDICA POR LA QUE SE PRETENDE JUZGAR A MI PATROCINADO
4) SEAN ADMITIDAS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMIVIDOS EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
5) SE LA CONCEDA UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE LE PERMITA A MI PATROCINADO SER JUZGADO EN LIBERTAD.”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible o no el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue proferida en fecha 08 DE MARZO DE 2007, comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día siguiente su publicación, feneciendo dicho lapso, sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, consta en el computo de días de despacho transcurridos, y que corre inserto al folio 43 de la presente causa, que el recurso de apelación fue interpuesto el día 15 de Marzo de 2007, es decir que desde la fecha de la de la publicación del fallo de la Audiencia Oral (08-03-2007) transcurrieron siete (7) días hábiles, por tanto feneció el lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación.
Así las cosas considera este Tribunal Colegiado que el Defensor del acusado de autos, presentó el recurso de apelación extemporáneamente, por lo que resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 448 y 172 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÀNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 448 y 172 eiusdem, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Profesional del Derecho ROSA CEBALLOS Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de Marzo de 2007,
Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso interpuesto.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LAGR/JMV/lems
CAUSA Nº 6373-07