REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 30-04-07
196° y 147°
Causa No. 6389-07
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Mónica Brito Marín, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, de fecha 24 de abril del año 2007, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 25 de abril del año 2007 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 24 de abril del año 2007, se lleva a cabo la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ROBINSÓN RAMÓN RONDON PÉREZ, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“…Seguidamente la Juez da inicio al acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narra el hecho que dio lugar a la presentación de los imputados por ante este Tribunal, manifestando lo siguiente: “En virtud de haber sido aprehendido en fecha 23-04-2007, aproximadamente a las 5 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje logran avistar una ciudadana que aborda la comisión policial que les hace señas y manifestó que en la guardería donde ella trabaja se encontraba un ciudadano quien había sustraído un objeto del local, posteriormente los funcionarios se trasladan hasta el establecimiento para constatar lo sucedido, percatándose que adentro que adentro del establecimiento se encontraba un ciudadano, los funcionarios amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la revisión al antes descrito, quien para el momento de la revisión poseía dentro de una bolsa de material sintético de color negro un Hidro-Jet de color azul y gris, marca blu time, modelo BT11, perteneciente a la víctima, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano aprehendido junto con lo incautado y la parte agraviada a la sede del Despacho…solicito se decrete como Flagrante la aprehensión del imputado a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 ejusdem…y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de oralidad e inmediación entre las partes. Precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, establece una pena de prisión de 1 a 5 años, existen suficientes elementos de convicción tales como: acta policial, el acta de entrevista de la víctima, acta de entrevista de la testigo presencial de los hechos, existe una presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponerse, el imputado es Indocumentado…la Juez le cede la palabra a la víctima PERAZA MARRERO BETZAIDA ELENA, quien expuso…A continuación, la Juez le informo al imputado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a sus derechos. Así mismo se les informó al imputado sobre el hecho relatado por el representante del Ministerio Público y de la imputación hecho por el mismo, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ROBINSÓN RAMÓN RONDON PÉREZ y expuso que: “deseo declarar y expuso que…Acto seguido, el Juez concede la palabra a la ABG. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de defensora pública del investigado…quien expone: Rechazo la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 451 del Código Penal, es decir no esta demostrado el delito de Hurto Simple, y al tratarse de este es excesiva la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la pena a imponer es de uno a cinco años de prisión termino medio tres años, por otra parte no acredito el Ministerio Público ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario mi defendido ha declarado en esta audiencia una dirección exacta donde puede ser ubicado, donde no demostró el Ministerio Público la magnitud del daño causado, no presentando ningún alegato en relación al mismo, igual sucedió sin alegato por parte del Ministerio Público en relación al comportamiento de mi defendido durante el proceso y esta demostrado que mi defendido no tiene antecedentes policiales ni penales, razones por las cuales solicito que no decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, no esta demostrado mediante documento la pertenencia de la cosa, tampoco existe experticia de objeto alguno, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido…PRIMERO: Se DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RONDON PÉREZ ROBINSON RAMÓN…SEGUNDO:...se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE…CUARTO: Se impone al ciudadano ROBINSÓN RAMÓN RONDON PÉREZ…la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2…y numeral 3…durante SEIS (06) MESES…SEXTO: En este estado la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Dra. Mónica Teresa Brito Marín, solicita la palabra y expone: Solicita el Efecto Suspensivo de la Apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 del numeral 4 eiusdem…por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar: estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en segundo lugar: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible, como lo son: 1.- el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual señalan que le incautaron en poder del imputado una bolsa contentiva en su interior de un HIDRO-JET…2.- Con el acta de entrevista de la testigo presencial de los hechos YAMILETH ELENA AROCHA MARRERO, quien señala que el imputado se encontraba dentro de las instalaciones del sitio de los hechos y que tenia en su poder el objeto del cual se hace alusión al momento de practicar su detención, e igualmente lo identifica tanto por las características físicas como por su vestimenta que porta el ciudadano en esta audiencia, y que igualmente dicho ciudadano golpeo a su hijo y a su hermana y la amenazo de muerte en el lugar, igualmente tenemos elementos de convicción con la declaración de la víctima BETZAIDA ELENA PERAZA MARRERO, que se encuentra presente en esta audiencia a la cual no se le puede cercenar sus derechos, por cuanto la misma manifestó que efectivamente el ciudadano que se encuentra en esta sala no solamente se había hurtado el HIDRO-JET perteneciente a la Guardería, sino que también fue golpeada por el imputado al momento de este intento huir del lugar, , así como también golpeo a su esposo y a su hijo de 15 años de edad…igualmente en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; primero por el arraigo del país por cuanto el mismo se encuentra indocumentado y reside en una vivienda sin número lo cual pudiera permanecer oculto y evadir la administración de justicia, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado por resultar lesionada tanto la víctima como los testigos, y en tercer lugar, por la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud de que la pena excede de tres años en su limite máximo, a lo cual solicito a la Corte de Apelaciones que revoque la decisión del tribunal y en su defecto decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad…la Juez vista la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública…quien expone: Llama poderosamente la atención el último pedimento que hace el Ministerio Público para que se inste a la persona de la defensa para que esta conteste el recurso por ella invocado, Efecto suspensivo, la Defensa decide de conformidad y en resguardo al derecho de la defensa los alegatos que a bien tuviere presentar, así se lee también en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte expone lo que a su criterio corresponda con base a derecho, es decir, lo que considere pertinente a los fines legales, es decir, no se puede solicitar que se inste a la Defensa para que contesta en los siguientes términos relacionado con el Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Efecto suspensivo de la decisión proferida en la actuación seguida a mi defendido…donde se le acordó medidas cautelares…no se trata de la decisión proferida por este Tribunal de una libertad plena sin restricciones, sino por el contrario con fuertes restricciones a la misma, sin embargo se solicita el efecto suspensivo, y es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión…en este caso no están satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…no esta demostrada la condición de victima de la persona que se encuentra en esta audiencia…”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público ejerce en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado ROBINSÓN RAMÓN RONDON PÉREZ, en la audiencia de presentación. Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme a el especial procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa si ésta los expusiere y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que otorgó la medida cautelar del imputado, por lo que obviamente el trámite a seguirse no es el contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por el Juez de la recurrida, al permitir que en un lapso de cinco días luego de emitida la referida decisión.
Al respecto, el catedrático, Eric Pérez Lorenzo Sarmiento, señala:
“El establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales. La primera, porque contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados… por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro)
Igualmente se desprende del artículo 247 de nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:
“Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
En cuanto a la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el catedrático Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal, señala lo siguiente:
“…Este carácter restrictivo de los dispositivos odiosos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estás normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, sólo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso…”
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.-
Por tanto, con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el juez de control consideró que no existe peligro de fuga , tomando en cuenta que tiene residencia fija y el imputado expreso su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción; se le impuso la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de auto, y para ello se observa:
Según lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se requiere que los requisitos contenidos en el artículo 250 se encuentren cumplidos, y no se presuma el peligro de fuga en el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.-
En la presente causa se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, imputado al ciudadano ROBINSÓN RAMÓN RONDON PÉREZ; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho, tal como se desprende de las acta policial suscrita por la funcionaria Agente MARIBEL GARCIA, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular Región Uno del IAPEM, donde se dejo constancia de la detención del antes mencionado ciudadano; aunado a ello, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BETZAIDA ELENA PERAZA MARRERO, Acta de Filiación de Victima y testigo además de la Cadena de Custodia de lo Incautado.
Así mismo, existe una presunción razonable de Peligro de fuga, en virtud de la situación del imputado toda vez que el referido investigado no demuestra que tenga arraigo en la jurisdicción del estado, pues manifiesta que solo tiene nueve meses en la localidad, señalando que se encuentra haciéndole una casa a un policía, pero al ser interrogado sobre su profesión u oficio, manifiesta ser camionero, no porta identificación alguna, sin expresar las causas, tal y como aparece sentado en el acta de presentación de imputado pudiéndose presumir que el mismo podría evadir o eludir el proceso que se le sigue en su contra circunstancia esta que no aparece desvirtuada en la presente causa.
En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada, que no son idóneas las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Tribunal de la causa, pues la situación actual del imputado ponen en evidencia que las circunstancias de arraigo determinado por su residencia habitual no están muy claras, aunado al comportamiento que el mismo pueda asumir durante la investigación que pone en entredicho su voluntad de someterse al proceso, pues ni documento de identificación portaba, por lo que encontrándose evidenciados los extremos del artículo 250 y los supuestos de los numerales 1 y 4 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y en su lugar decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ROBINSÓN RAMÓN RONDON PÉREZ hasta tanto varíen las circunstancias que motivan la medida privativa de libertad como lo son la falta de arraigo en la localidad y el comportamiento futuro del mismo, al no portar sin motivo aparente documento de identificación personal; en consecuencia, se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, en espera que el Ministerio Público en el lapso de ley presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBINSÓN RAMÓN RONDON PÉREZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en consecuencia, se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio Público presente en el lapso legal el correspondiente acto conclusivo en esta investigación.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
CAUSA N° 6389-07
LAGR/jkcg