REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,09-04-2007
196 Y 147


Causa No. 229-07
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, en su carácter de Defensor Privado de la Adolescente DAIRY MARIANA ZAMARO ARAY, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 03 de marzo del 2007, esta Corte de

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 22 de marzo del 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 03 de marzo del 2007, se lleva acabo la Audiencia de Presentación, dictando el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, su decisión en los términos siguientes:


“...se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone…procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación los cuales constan en el escrito presentado por la Representación Fiscal. Precalificando el hecho como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…asimismo solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga a la adolescente imputada la Medida Cautelar de Privación de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo pone de vista y manifiesto las siguientes evidencias…En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso…pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron “si comprendo”. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse…el ciudadano Juez procede a imponer a la adolescente ante identificada, del Precepto Constitucional…se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo…el ciudadano Juez pregunta a la adolescente, si desea declarar, respondiendo: “si declarare”. En consecuencia expone…Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado, representada en la persona del ciudadano DR. JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, quien expone todos los alegatos bajo los cuales basa su defensa argumentando los fundamentos legales bajo los cuales basa la misma, y a tal efecto entre otra cosas alega que se violó en todo momento lo señalado en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no se identifico la sustancia, previamente a esta audiencia, y que no se utilizó el equipo provisional que pudiera detectar la calidad de la sustancia…los testigos no fueron tomadas de la persona de la comunidad ya que previamente venían con los funcionarios…solicito al Tribunal una medida menos gravosa, ya que alego a su favor, que ella esta estudiando…ya que esta en el proceso previo para entrar a la universidad, así como el informe de la lactante…este Tribunal hace los siguientes señalamientos…se desprende de las actas policiales, la sustancia presuntamente Estupefaciente y Psicotrópica que fueron incautadas dentro del procedimiento se encuentran debidamente individualizadas…la sola presencia del Ministerio Público en esta audiencia, colocando de vista y manifiesto la sustancia a la orden de el tribunal, no es más que propiamente una certificación o una convalidación de todos los actos realizados por los Organismos Policiales que actúan bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que considera este Tribunal que si están cumplidos todos los requisitos del debido proceso…En relación a los testigos que formaron parte del allanamiento…es una materia propia del fondo de el proceso, es decir del carácter contradictorio de las pruebas que corresponde conocer a un Tribunal de Juicio…y no le compete a este tribunal la valoración de los mismos…en cuanto a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento y de las actas suscritas por ellos, los mismos solamente constituyen en esta etapa del proceso elementos de convicción…PRIMERO:…se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: ZAMARO ARAY DAIRY MARIANA, la medida de detención Judicial para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

En esta misma fecha 03 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Control sección Adolescentes extensión Barlovento, dicta auto fundado de la decisión.

En fecha 06 de marzo del 2007, el Profesional del Derecho JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la adolescente DAIRY MARIANA ZAMARO ARAY, fundamenta su Escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El Tribunal concedió valor probatorio a las actas de declaración de testigos evacuadas por el IAPEM, sin percatarse de que con la entrada en vigencia de la novísima Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las Policías Estadales…NO TIENEN FACULTADES PARA LLEVAR LAS SEÑALADAS ACTAS DE DECLARACIONES TESTIFICALES…SOLUCIÓN: DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS…SEGUNDO: El Tribunal no valoró que según los dichos de los testigos evacuados, la adolescente imputada no se encontraba dentro de la vivienda, sino en la parte exterior después de las escaleras traseras de salida de la vivienda, por lo cual incurrió en errónea aplicación del artículo 250 del COPP, al considerar que existían suficientes elementos de convicción en contra de la adolescente imputada. TERCERO: El Tribunal otorgó valor probatorio a las actas policiales de fecha cursantes a los autos, sin tomar en cuanta el alegato y la oposición de esta defensa de que se declarase su nulidad, por cuanto igualmente se observa que las actas no contienen mención de que el funcionario instructor se encontrara autorizado por el Ministerio Público para que practicara tal actuación…SE EVIDENCIA EN CONSECUENCIA que estos funcionarios actuaran bajo su propia dirección, sin consultar al Ministerio Público…QUINTO: EL AUTO DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL…SECCIÓN ADULTOS…contentiva de orden de Visita Domiciliaria expresa…De este modo objeto el hecho de que el precitado Tribunal 2° en materia de Responsabilidad Penal de adolescente haya otorgado valor probatorio al AUTO DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL…a pesar de ser evidente su invalidez por cuanto en la orden debió constar “El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados…pues dicha orden no pudo ser apreciada la orden de allanamiento para fundar alguna decisión judicial…Por las circunstancias precedentemente analizadas debe declararse NULO DE TODA NULIDAD EL ACTO DE VISITA DOMICILIARIA…PUES SE PERJUDICO LA INTERVENCIÓN IMPUTADO ya que se trata de inobservancia y contravención en el acto de derechos y garantías individuales del imputado…OCTAVO: El Tribunal, expresó que “resulta acreditada la existencia de hechos punibles” con la sola presentación de la supuesta sustancia, y ha establecido la materialización del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; sin prever la falta de experticia química que así lo demostrara…NO DEBE PRESUMIRSE EL HECHO PUNIBLE, pues debe tenerse la convicción de la EXISTENCIA…ya que de lo contrario, sería improcedente la medida privativa de libertad…UNDÉCIMO: DE LA FALTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. El Tribunal no decretó flagrancia, procediendo contradictoriamente a decretar medida privativa de libertad sobre mi defendida…Es por todas las razones precedentemente expuestas, que reitero mi solicitud de que sea revocada la medida preventiva de privación judicial de libertad…”.


En fecha 13 de marzo de 2007, el Profesional del Derecho OMAR JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, fundamenta su Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:


“…En primer término estima el Ministerio Público, importante contestar las confusas e imprecisas violaciones aducidas por la defensa explanadas en su escrito de apelación a saber…alega que el Ministerio Público no cuenta con argumentaciones en nuestra investigación para sustentar tales señalamientos en contra de la hoy acusada, en este mismo orden de ideas arguye el ciudadano defensor, que los funcionarios no tienen facultades para levantar las señaladas actas de declaraciones testifícales por cuanto se esta basando el ciudadano fiscal en esto para que el ciudadano juez dicte una medida de detención Preventiva, todo ello para ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se define en la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente de la forma siguiente…Y esta Fiscalía de seguida pasa a realizar la confusa e imprecisos argumentos del ciudadano defensor, señala en su primer punto…El Tribunal de Control penal ordinario es constitucional basando su decisión en principios constitucionales y legales aunado a ello que el artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas señala lo siguiente…también señala el artículo 6° ejusdem…y el artículo 7° señala entre otras cosas lo siguiente…En el caso concreto se realizó una visita domiciliaria en un inmueble, donde se presumía existían elementos de interés criminalístico, tales como drogas y los materiales utilizados para distribuirla cosa que resultó ser así, los funcionarios cumpliendo una orden judicial realizaron dicho procedimiento, donde fue aprehendida la adolescente…dando inmediatamente los funcionarios actuantes aviso al Ministerio Público…colocando a la aprehendida sin dilaciones al tribunal de guardia correspondiente, o sea para que fuese escuchada ante el juez natural, salvaguardándole todos los derechos establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez no se apartó de su función, aplicó el procedimiento establecido en las normas antes descritas, es por ello y como quiera que sea el ciudadano Juez en funciones de control emitió pronunciamiento por cuanto consideró que existían suficientes elementos de convicción en contra de la referida adolescente para acordar la Detención Preventiva, que no es otra cosa que el Aseguramiento para la comparecencia a la Audiencia Preliminar…el accionante manifiesta la falta de calificación de flagrancia, calificándole de un contrasentido donde el Tribunal no la decreta, donde procede contradictoriamente a decretar medida privativa de libertad sobre mi defendida. Recordando al accionante que el monopolio de la acción penal corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, fecha en la cual solicita que el procedimiento fuese ventilado por la vía del juicio ordinario…en la audiencia de presentación se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la Detención Preventiva Judicial de Libertad, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la detención…se desprende claramente de las actas procesales, que el accionante en sus alegatos pronuncia varias alternativas por las cuales el considera que no existe un delito y que el mismo es violatorio a la constitución y al debido proceso, ya que los funcionarios policiales no están facultados para actuar en dichos procedimientos, donde el juez sostuvo su decisión en una orden de visita domiciliaria expedida por un juez de control ordinario, se preguntaría esta fiscalía ¿a caso no es un juez constitucional? Facultado por la ley y hacer valer sus decisiones dentro de las esferas de su competencia…en los casos de delitos de drogas, en cualquiera de sus modalidades el comportamiento de los sujetos es muy variado, ya que si existe una cantidad proporcionada como la que se encuentra en estudio, estaríamos en presencia de delincuencia organizada y por lo tanto los adolescentes son personas vulnerables a este delito, por lo que mal pudiera el ciudadano Juez de Control, darle cabida a un capricho de la defensa de acordarle una medida menos gravosas como la solicitada por el Ministerio Público, fue un pronunciamiento ajustado a los hechos y al derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para acordar la Detención preventiva en contra de la imputada, lo que evidencia que el accionante se olvidó que el Juez de Control en la fase de investigación, se limita a determinar si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, reúnen los requisitos para fundamentar su solicitud, se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad utilidad y necesidad, por lo que el recurso interpuesto deberá declararse INADMISIBLE…El Ministerio Público…solicita respetuosamente a este tribunal de Alzada que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos: 1. Que esta honorable Corte de Apelaciones en vista que el escrito interpuesto lo desestime por manifiestamente infundado. 2. E igualmente sea desestimado por cuanto el recurrente carece de la debida claridad y fundamentación…Considera esta Representación Fiscal que el Juez Segundo de Control no se desvió de sus funciones, y la decisión accionada es producto de la valoración que percibió el Juez respecto a un asunto sometido a su conocimiento y de ella no se desprende ningún error de juzgamiento que viole los derechos de la adolescente hoy imputada. En consecuencia solicita el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”


Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

En cuanto al fin procesal de la Privación de Libertad la doctrina ha señalado:

“…Para respetar el principio de inocencia, es indispensable tener en cuenta, en todo momento y para todos los casos, que no se puede otorgar fines materiales -sustantivos- a la privación de libertad procesal o cautelar. En consecuencia, no se puede recurrir a la detención preventiva para obtener alguna de las finalidades propias de la pena, impedir que el imputado cometa un nuevo delito. La detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo del caso. Según CAFFERATA NORES, la “característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tiene naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”. La exigencia implica que sólo se permite recurrir a la detención cautelar para garantizar la realización de los fines que persigue una finalidad que sólo puede ser atribuida a la coerción material o sustantiva (la pena). En consecuencia, sólo se puede autorizar la privación de libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso (y nada más que ellos)…”.

En lo que respecta al peligro de fuga doctrinariamente se considera:

“…Se trata de una causal poco controvertida en cuando a su compatibilidad con la presunción de inocencia, puesto que la doctrina latinoamericana y alemana, acertadamente, en general la estima conforme a dicho principio, ya que se encuentra en concordancia con los fines del proceso, al ser uno de éstos hacer posible la aplicación de la ley penal. A esa misma conclusión ha llegado la Sala Constitucional de Costa Rica en diversas resoluciones. Por ello a través del proceso debe hacerse factible el que se le pueda imponer una pena a la persona que ha cometido un hecho delictivo. Para esto es necesaria la realización previa de un proceso, en el que exista la posibilidad de una sentencia condenatoria. Al no ser posible una condenatoria del imputado en ausencia, es totalmente lógico que en caso de peligro de fuga se autorice que se prive de su libertad al imputado, para con ello garantizar la realización del juicio oral. Se han presentado discusiones, sin embargo, con respecto a la prisión preventiva para asegurar la ejecución penal, ello en caso de peligro de fuga. La doctrina mayoritariamente latinoamericana y alemana no aprecia ningún problema con la presunción de inocencia…La admisión de que la prisión preventiva pueda perseguir el aseguramiento de la eventual condena, no es improblematica. Sin embargo, debe ser admitida en caso de peligro de fuga, puesto que de otra manera el interesado podría evitar la realización de la potestad punitiva del estado, ya que ésta no se cumpliría con el simple pronunciamiento de la sentencia condenatoria, si el condenado pudiese huir. Debe considerarse que fin del proceso penal es no sólo la determinación, sino también la realización de la potestad punitiva…”.

En sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:


“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”


Es por ello que las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

Es así, como en nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.


Aunado a lo anterior, se desprende del artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: (…)
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…” (Subrayado nuestro)


En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas, serios indicios incriminatorios contra la imputada ZAMARO ARAY DAIRY MARIANA, que la vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; entre los cuales podemos citar: Acta Policial de fecha 02 de marzo del año 2007 suscrita por el Detective ELECTO BASTIDAS, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda Comisaría de Caucagua, inserta a los folios 4 y su vuelto y 5; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Subinspector WILLIAMS LOZANO, Detective ELECTO BASTIDAS, Agente MARTIN IBARRA, Agente ANDRADE JOSÉ y Agente ANTHONY ZAMBRANO, adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda Comisaría de Caucagua, inserta al folio 6 y su vuelto; Declaración de fecha 02 de Marzo del testigo SÁNCHEZ VICTOR MODESTO, inserta al folio 8 y su vuelto; Declaración de fecha 02 de Marzo del testigo PEDRO RAMÓN VILLAEL, inserta al folio 9 y su vuelto, Acta Policial de fecha 21 de febrero del año 2007 suscrita por el Detective ELECTO BASTIDAS, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda Comisaría de Caucagua, inserta al folio 14; Acta Policial de fecha 23 de febrero del año 2007 suscrita por el Detective ELECTO BASTIDAS, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda Comisaría de Caucagua, inserta al folio 15; entre otras. Por lo cual se evidencia de las actas cursantes en autos que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la hoy imputada pudiese ser participe en el hecho punible que se le imputa.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido; como lo son la existencia de un hecho punible, una presunción de peligro de fuga debido a la gravedad del delito y la sanción que podría llegar a imponerse y las actas coincidentes que hacen presumir que la imputada de autos pueda ser autora o participe en el hecho que se le atribuye. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el Tribunal de la recurrida, que decretó la Detención Preventiva de la imputada de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la referida imputada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECLARA.




Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la recurrida, por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador para la detención de su defendida, al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:


“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por el recurrente en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que efectivamente a la acusada de autos le fueron respetados sus Derechos Constitucionales al momento de ser detenida esto en virtud de que se evidencia que se cumplió cabalmente con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de la realización de la Visita Domiciliaria. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, formulada por la defensa privada de la acusada de autos ya que se respetaron todos los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley al momento de la detención de la imputada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA en su carácter de Defensor de la adolescente DAIRY MARIANA ZAMARO ARAY, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 03 de marzo del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA en su carácter de Defensor de la adolescente DAIRY MARIANA ZAMARO ARAY, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 03 de marzo del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de la imputada de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



LAGR/jkcg
CAUSA N° 229-07