REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09-04-07
196° y 147°
CAUSA Nº: 6301-07
ACUSADO: DE OLIVEIRA TABARES MANUEL
MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por el profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: DE OLIVEIRA TABAREZ MANUEL, mediante el cual solicita la nulidad de la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2006, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, en la cual en la audiencia preliminar se acordó mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta participación en el ilícito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 07 de Febrero de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6301-07 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 13 DE FEBRERO de 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:





I
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de Diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, celebra la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación fiscal en contra del ciudadano DE OLIVEIRA TABARES MANUEL, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, acordó en base al numera 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la privación judicial preventiva de libertad, al citado ciudadano, y para ello estableció lo siguiente:

“ En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad de los acusados de autos, debe precisarse, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar que se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción al derecho antes señalado, en virtud del tipo penal atribuido, la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer que conlleva a penas superiores a los diez años en el caso de ser encontrados responsables como presupuesto para estimar la fuga por estos delitos que no se encuentran prescritos y existen suficientes elementos de convicción y probatorios para ventilar en fase de juicio su culpabilidad o inocencia.., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

TERCERO: se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado DE OLIVEIRA TABARES MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha15 de Diciembre de 2006 el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor del Imputado DE OLIVEIRA TABARES MANUEL, formalmente interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2006, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, en la cual se Decreto mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta participación en el ilícito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62, en su encabezamiento, de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

PRIMER PUNTO DE IMPUGNACION

Quebrantamiento del Debido Proceso

“…CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Articulo (“…”) Al negar a mi defendido el Derecho a Medida Cautelar quebranta el principio de igualdad de las partes…En el presente caso, se le niega tal beneficio a mi defendido, por su condición de Funcionario Publico, lo que a razón del Juez de la causa lo limita de cualquier Beneficio Procesal, creando así Discriminación entre las personas”


SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION

La negativa a otorgar una medida cautelar sustitutiva y la falta de fundamentación

“…Articulo 243 (“…”) La privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Nuestro proceso ACUSATORIO en el Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de las Medidas Cautelares en su articulo 256…
En el presente caso esta defensa ha presentado ante el Ministerio Publico, personas que manifestaron la inocencia de mi defendido…El Juez de Control como Garantista Constitucional debe examinar los hechos a los efectos de otorgar o no una Medida Cautelar Sustitutiva, debe exigírsele un procedimiento motivado de las razones por las cuales considera que no es apto el imputado para otorgarle la Medida cautelar, es evidente que el Juez de Control no fundamentó su decisión.
Esta indeterminación es necesario estudiarla a la luz de la doctrina, del derecho comparado y de la Ley venezolana. Sobre este particular, el Autor venezolano ALBERTO SIAREZ SANCHEZ, en su obra “El Debido proceso Penal” (segunda edición paginas 106 y 108 señala…
Ahora bien, la tipicidad del hecho investigado y la supuesta participación de la persona señalada como responsable, a la hora de decretarse judicialmente la privación de libertad o la negativa a otorgarle una Medida Cautelar, no depende del criterio sustentado por el Ministerio Publico, sino de la opinión del Juez quien esta investido de la autoridad jurisdiccional (Administrar Justicia) quien debe fundamentar tal decisión”


PETITORIO

“…Sobre la base de los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a las Facultades Controladoras y Supervisoras que tienen las Cortes de Apelaciones, solicita de ustedes Señores Magistrados:
Primero: Admitan la presente apelación.
Segundo: Revoquen la Decisión en la cual se NIEGA al imputado el derecho a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque no están llenos los Requisitos exigidos por nuestro legislador, para mantener la Medida privativa de Libertad”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro País, con la puesta en práctica del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 07 de diciembre de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar en que el sentenciador mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó conforme al numeral 5 del artículo 330 del texto adjetivo penal mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DE OLIVEIRA TABARES , MANUEL a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Puntos Impugnados:

El abogado recurrente, ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando como defensor del acusado, apoyándose en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 12, 243, 447 en su ordinal 6°,448, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso presentado conformado por dos capítulos , hace dos denuncias concretas, a saber: Primero denuncia que al serle negada la sustitución de la medida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a su defendido por ser funcionario público, el juez a quo incurrió en la violación del principio de la no discriminación de las personas

Segundo, alega el impugnante, la falta de motivación en el pronunciamiento aludido, por lo que solicita la nulidad de dicho fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, cumpliendo con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a considerar los puntos impugnados de la decisión recurrida, contenidos en el recurso interpuesto:

1. De la discriminación entre las personas

El recurrente, considera que al haber negado el juez a quo, el beneficio solicitado a su defendido por su condición de funcionario público, incurrió en la violación del artículo 49 Constitucional, referido al debido proceso, quebrantando el principio de la igualdad entre las partes.
En efecto, el apelante, alega:

“En el presente caso, se le niega tal beneficio a mi defendido, por su condición de funcionario público, lo que a razón del juez de la causa lo limita de cualquier beneficio procesal, creando así Discriminación entre las Personas...”

Se observa en el recurso de apelación interpuesto, el recurrente, al denunciar el principio de la no discriminación entre las personas, por una parte, se refiere a la violación del debido proceso en base al numeral 1 del artículo 49 Constitucional, referido a que toda persona tienen derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas para las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Concluyendo la defensa “...al negar a mi defendido el derecho a Medida Cautelar quebranta el principio de igualdad de las partes”.

Por otra parte, categóricamente aduce que al negársele el beneficio a su patrocinado por ser funcionario público, “el juez está creando Discriminación entre las personas.”

Cabe destacar, que el principio de la no discriminación entre las personas, se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, todas las personas son iguales ante la ley, que contiene tres incisos o cardinales, no señalados por el recurrente, y dado que las Cortes de Apelaciones no les está dado suplir las deficiencias de las partes y no estando claro en este aspecto el recurso intentado, el mismo debe declararse IMPROCEDENTE, más aún cuando la apelación se basa en la negativa del Juez de la recurrida para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, la cual puede ser revisada por el juez de la causa todas las reveces que el acusado o su defensor lo considere pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Nulidad del auto recurrido por inmotivado

Aduce por otra parte la recurrente, que la decisión que impugna carece de motivación, conforme a las previsiones de los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos se observa:

Artículo 173. “Las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

Artículo 254. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que debe contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para su identificación;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.”

En el fallo impugnado, el Juez a- quo, estableció:

“Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le compete emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de diciembre de 2006 en contra del ciudadano DE OLIVEIRA TABARES MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-11.028.762, natural de Caracas.., a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Públicos de 34 años de edad a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62, en su encabezamiento, de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de Amado Jesús Rivero.

De los Hechos y Circunstancias atribuidos al acusado.
…El Fiscal Décimo del Ministerio Público informó a la Comisión Policial del estado Miranda que había recibido denuncia del ciudadano RIVERO ROMERO AMADO JESUS, que un presunto funcionario de la Policía Municipal de Zamora lo estaba extorsionando..Que si no pagaba le iban a sembrar una cantidad de droga para detenerlo y mandarlo a un reten...Cuando el ciudadano Amado Rivero entrega al otro ciudadano un dinero en efectivo y se retira del lugar, procediendo los funcionarios hacerle el seguimiento, ya que el mismo se disponía a irse en una moto, donde uno de los funcionarios le dio la voz de alto..., se retuvo en presencia de dos testigos, quien quedó identificado como DE OLIVEIRA TABARES MANUEL. La copia fotostática de los billetes incautados al imputado coinciden con los entregados por el ciudadano Amado Rivero.

“ En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad de los acusados de autos, debe precisarse, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar que se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción al derecho antes señalado, en virtud del tipo penal atribuido, la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer que conlleva a penas superiores a los diez años en el caso de ser encontrados responsables como presupuesto para estimar la fuga por estos delitos que no se encuentran prescritos y existen suficientes elementos de convicción y probatorios para ventilar en fase de juicio su culpabilidad o inocencia.., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

TERCERO: se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado DE OLIVEIRA TABARES MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.”

Motivar una sentencia o fallo interlocutorio es dar las razones de hecho y de derecho sobre la cuestión debatida, labor ésta conforme ha quedado expuesto, fue cumplida por el ciudadano Juez de la recurrida, para acordar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos quien fue identificado plenamente, en la decisión aludida, determinándose la situación fáctica , conforme a los elementos de convicción cursantes en las actas procesales expuestas por la vindicta publica en la audiencia preliminar, y reseñados en el dictamen judicial examinado, acogiendo el sentenciador la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, esto es CORUPCIÓN PROPIA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Así las cosas, es forzoso concluir que no le asiste la razón a la defensa, para que se anule la decisión recurrida, en base a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,. Por lo que tal solicitud debe ser denegada, sin perjuicio del derecho que le asiste al imputado y su defensor de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo consideren pertinente, para que la misma sea sustituida por una menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano Defensor del acusado de autos, y por ende, se debe e CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2006 por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, el cual acordó Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DE OLIVEIRATABARES MANUEL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensor del ciudadano DE OLIVEIRA TABARES MANUEL y en su lugar CONFIRMAR la decisión dictada en fecha O7 de Diciembre de 2006 por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, el cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano antes mencionado.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Se CONFIRMA la Decisión Apelada.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- Y ASI SE DECIDE.


JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



LAGR/JMV/MOB/IMF/lems
Causa. 6301-07