REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09-04-07
196° y 147°
CAUSA Nº: 6313-07
IMPUTADO: CAMACHO AVILA DANNY SIMON.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por las profesionales del Derecho GUADALUPE CHAVARRIA DEL RIO y MONICA CHAVEZ, actuando en sus caracteres de Defensoras del Ciudadano: CAMACHO AVILA DANNY SIMON, contra la decisión de fecha 24 de Enero de 2007, dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual admitió la acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1, articulo 408 del Código Penal Venezolano Vigente; y declaró extemporáneo el escrito de oposición a la acusación que contiene las excepciones opuestas por la defensa.
En fecha 13 de Febrero de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6313-07 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-
En fecha 05 DE Marzo de 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
1.- En Fecha 28 de Junio de 2006, la Profesional del Derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, formalmente presenta ACUSACION en contra del ciudadano CAMACHO AVILA DANNY SIMON, en los siguientes términos:
I
LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS DEL HECHO PUBIBLE
“…la acción delictiva desplegada por el imputado DANNY SIMON CAMACHO AVILA recayó sobre los ciudadanos: 1.- JHONNY LEXTER GOMEZ GOMEZ (OCCISO)… por ser la persona directamente ofendida por el delito está dotada de la cualidad de victima…Tiene igualmente, cualidad de victima…por haberse producido la muerte del ofendido…su hijo…la ciudadana ENIT MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ…”
II
LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LA ATRIBUYE AL IMPUTADO
“En fecha 14 de Junio del 2006…la victima ciudadano GOMES GOMEZ JHONNY LEXTER, se dirigió al sector el Tigrito, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha…con la finalidad de visitar a una ciudadana de nombre Carolina, una vez en el lugar, la victima se bajo de la moto y se acerco a un ciudadano a quien la pregunto por la muchacha y este le respondió que no se encontraba, retirándose del lugar, percatándose en el camino que se le habían caído las llaves de la casa, por lo que decidió regresar a buscar las llaves y cuando las estaba buscando, observaron a cuatro ciudadanos, entre los cuales destaca el imputado ciudadano CAMACHO AVILA DANY SIMON, quien responde al apodo de el “Indio”, al cual le pregunto si había visto unas llaves, y este sin mediar palabras, saco a relucir un arma de fuego con la cual lo apunto para luego ordenarle que se bajara de la moto, diciéndole igualmente “no te acuerdas de mi, vienes otra vez a quitarme la novia”, en ese momento JHONY LEXTER y su acompañante se bajaron de la moto, luego de lo cual el imputado lo golpeo con el arma de fuego en la cabeza, cayendo al pavimento, a lo cual el imputado lo golpeo con los pies en la cara mientras vociferaba que lo iba a matar, intentando disparar el arma de fuego la cual no acciono, procediendo a sacar del bolsillo derecho del pantalón una navaja, con la cual procedió darle puñaladas mientras refería que le iba a “espichar un pulmón”, causándole múltiples heridas, las cuales le causaron la muerte, tal como se especifican en el protocolo de autopsia la muerte se produce por…Una vez hecho esto, procedió a empujarlo con el pie dentro del monte para posteriormente interceptar a un ciudadano que quedo identificado como CORRALES JORGE FELIX, apoderado “El Grillo”, quien venia manejando una moto…al cual apunto con el arma de fuego, vociferando “sacame de aquí”, procediendo a huir del sitio.
En el presente caso, el perpetrador actuó con alevosía; es decir, sobre seguro. La acción desplegada no comporto para el la existencia de riesgo alguno. La victima no tuvo ni la posibilidad de eludir la acción ni la de repelerla legítimamente. Se desprende de la declaración del ciudadano CABALLERO ALVARADO JAVIER ENRIQUE, quien acompañaba a la victima al momento del hecho, que existe un señalamiento directo respecto a la autoría del hecho punible objeto de la presente causa, ya que el mismo refiere que fue el imputado en autos, quien le causo la herida mortal a la victima, lo cual adminiculado con la declaración del ciudadano CORRALES RODRIGUEZ JORGE FELIX, que señala que momentos en que transitaba en su moto observo a un ciudadano tirado en el piso y cuando se detuvo fue apuntado por un ciudadano quien portaba un arma de fuego, quien le exigió que lo sacara del barrio, ambas declaraciones determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…Crean la convicción a esta Representación Fiscal de que el Imputado CAMACHO AVILA DANNY SIMON, participo en el hecho punible investigado”
III
LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
“Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes:
1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 15 de Junio del 2006, suscrita por el ciudadano Sub Inspector BLADIMIR GUTIERRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Junio de 2006, suscrita por los ciudadanos: detective RONALD FUENTES y los agentes JHON ARRIECHI y CESAR CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques…
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Junio de 2006, suscrita por los Ciudadanos: Inspector jefe LUIS GUERRERO y ENSONY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques…
4.- ACTA DE INCESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por los Ciudadanos: Inspector jefe LUIS GUERRERO y ENSONY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques…
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio de 2006, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CABALLERO ALVARADO…
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Junio de 2006 por la Ciudadana: DANNY SAIDUBIS VELASQUEZ MIJARES…
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Junio de 2006 por el Ciudadano: JORGE LELIX CORRALES RODRIGUEZ…
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio de 2006 por el Ciudadano: PEDRO JESUS MONTERREY PAREDES…
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio de 2006 por el Ciudadano: JOSE LEONARDO VIEIRA DANTAS…
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio de 2006 por el Ciudadano: FRANKLIN EDUARDO BLANCO MERCHAN…
11.- INSPECCION TECNICA; de fecha 15 de Junio de 2006, practicada por los funcionarios CASTILLO CESAR y RONALD FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
12.- INSPECCION TECNICA; de fecha 11 de Julio de 2006, practicada por los funcionarios JESSICA ROMERO y EDWIN VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11 de Julio de 2006, practicada por le funcionario: JOSE GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
14.- PROTOCOLO DE AUPTOSIA, de fecha 15 de Junio de 2006, practicada por el experto profesional II: LUIS EDUARDO MALAVE, medico anatomopatologo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
15.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda…
16.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por el Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, Estado Miranda…
IV
LA EXPERSION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACION JURIDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS
“…En opinión del Representante del Ministerio Publico ha de considerarse perpetuado el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el ordinal 1° del ARTICULO 406 del Código Penal vigente. El hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de JHONNY LEXTER GOMEZ GOMEZ…Así mismo , por cuanto los medios y formas empleados para lograr la muerte de la victima tienden directa y especialmente a asegurar la ejecución sin riesgo alguno por parte del autor ante la defensa que pudiera hacer los ofendidos, aunado a que el precepto de alevosía se reduce a la indefensión de las victimas y la correlativa seguridad que le brindan al autor en los modos o formas de ejecución…así mismo existe alevosía, por cuanto se desprenden del protocolo de autopsia que la victima JHONNY LEXTER GOMEZ GOMEZ, recibió cinco (5) heridas producidas por arma blanca, generando como consecuencia un shock Hipovolemico…
V
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD
“1.TESTIMONIALES…
2.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS…
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:…
VI
LA SOLICITUD DE EJNUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
“Atendiendo a lo dispuesto en primer aparte en el numeral 6 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO , por lo demás el enjuiciamiento del imputado: DAVID SIMON CAMACHO AVILA…por considerarlo AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal Vigente y perpetrado en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de JHONNY LEXTER GOMEZ GOMEZ. SOLICITO se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, y en virtud de la existencia de una presunción razonable de que el imputado puede fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal”
En fecha 24 de Enero de 2007, El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda, con Sede en Los Teques, con relación en la Audiencia Preliminar celebrada en ese mismo día y fecha, en contra del Ciudadano CAMACHO AVILA DANNY SIMON, emitió el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION en su totalidad en contra del acusado CAMACHO AVILA DANNY SIMON…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal…
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERCIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad…
TERCERO: SE DECLARAN EXTEMPORANEAS, conforme a lo previsto en el articulo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de que debía interponerse las mismas hasta cinco (5) días del vencimiento de el plazo fijado para la audiencia preliminar y en el presente caso el primer escrito se presento un día después…
CUARTO: SE NIEGA la solicitud realizada por las defensoras privadas, en el sentido que incorpore como prueba testimonial la declaración del los ciudadanos…
QUINTO: SE NIEGA la solicitud realizada por las defensora privadas, en el sentido que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIASL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO CAMACHO AVILA DANNY SIMON…
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO…”
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION
En Fecha 30 de Enero de 2007 las profesionales del Derecho GUADALUPE CHAVARRIA DEL RIO y MONICA CHAVEZ, interpone formalmente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero del año 2007 por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual ACORDO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1, articulo 408 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicho recurso lo interponen en los siguientes términos:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha violentado los derechos de nuestro defendido al declarar extemporàneo el escrito de oposición de la acusación interpuesta por la representante de la vindicta Publica, sin tomar en cuenta la paralización de los lapsos con causa de Fuerza Mayor, como es la de las vacaciones Judiciales, tantas veces mencionada. Por ello, es que acudimos a la Corte de Apelaciones, para que en pro de una Tutela Judicial efectiva y oportuna, que haga justicia en el presente caso, Por ello requerimos de Corte de Apelación que se anule la decisión del Tribunal Sexto de Control y en su lugar ordene sea admitida la misma y se celebre Nueva Audiencia Preliminar tal como lo prevé nuestro ordenamiento Jurídico, en aras de salvaguardar los derechos, principios y garantías que protegen a nuestro defendido sobre el proceso que se lleva por ante los Tribunales de esta Jurisdicción”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro País, con la puesta en práctica del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 24 de enero de 2007, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar en que el sentenciador entre otras cosas, admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano CAMACHO AVILA DANNY SIMON por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1, articulo 408 del Código Penal Venezolano Vigente; y declaró extemporáneo el escrito de oposición a la acusación y por vía de consecuencia, las excepciones opuestas por la defensa y Negó las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa, que se adhirieron a la comunidad de Pruebas del Ministerio Publico.
En el caso bajo análisis, las ciudadanas defensoras del acusado, conforme a lo establecido 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen el presente recurso de apelación, denunciando como infringidos los artículos: 49, numerales 1,2,3,y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 172,327, 328, 182, 190, 191, 195, 197 y 198 del texto adjetivo penal.
Aduce la parte apelante, en primer lugar que:
“ …Los lapsos a partir del día 15 de agosto de 2006 fueron paralizados hasta el 15 de septiembre del mismo año, por Decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.., suspensión ésta que obedece a las VACACIONES JUDICIALES otorgadas anualmente, mal puede la Juzgadora considerar que el escrito interpuesto por la defensa fue de una manera extemporánea.., ya que nos preocupaba la vacaciones por el hecho que aún no habían transcurrido el lapso para consignar dicho escrito..El ciudadano Juez decidió celebrar la audiencia sin previa notificación a la defensa..”
En segundo lugar objeta la parte recurrente, el pronunciamiento de la juez ad quo, en cuanto a la negativa de pruebas ofrecida por la defensa, al manifestar:
“…Se niega la solicitud realizada por la defensora privada, en el sentido que se incorpore como prueba la declaración testimonial de de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RONDÓN y LUIS EDUARDO MARTINEZ, por cuanto son violatorios de lo establecido en el artículo 197 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo las mismas se incorporarán a la comunidad de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para el debate del juicio oral y público.”
Finalmente las recurrentes denuncian la violación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal de Control referido, declara extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa, al alegar:
“Se declara EXTEMPORÁNEAS LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensora privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son violatorio de los (sic) establecido en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio fue presentado al tribunal el día 28 -07-06, realizado auto con fecha 31-07-06, en donde se fijaba la audiencia preliminar para el día 22-08-06 y el escrito de excepciones fueron presentado los días 23-08-06 y 18-09-06, todo a solicitud de la representante de la vindicta pública, que se presume debe actuar de buena fe en todos los proceso en donde interviene ya que nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 328, establece de forma expresa las facultades y cargas de las partes, entre ellas en el ord. (sic) 7 : Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia.”
De lo precedentemente narrado, se observa que los puntos impugnados de la decisión recurrida, se concretan en lo siguiente: Por una parte, se denuncia la violación el debido proceso ante la negativa de las pruebas, relacionadas con las declaraciones testimoniales, ofrecidas por la defensa; y por la otra, se objeta la Declaratoria Sin lugar de las excepciones opuestas, al haber sido éstas, desechadas por extemporáneas.
Esta Corte de Apelaciones, cumpliendo con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a considerar cada punto impugnado de la decisión recurrida, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
1. De la Negativa de la Prueba Testimonial
Como ha quedado expuesto, la parte recurrente denuncia la violación de los artículos 197 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber admitido el referido Juez de Control, las testimoniales de los ciudadanos José Miguel Rondón Y Luis Eduardo Martínez, aseverando que la defensa que se adhiere a la comunidad de pruebas del Ministerio Público y que tales declaraciones fueron promovidas por la Representación Fiscal para ser evacuadas en el debate oral y público. En tal sentido cabe destacar:
La figura jurídica denominada “comunidad de prueba”, no se encuentra expresamente regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, pues es una institución creada en la doctrina que se acoge en la ley como un principio general de derecho, según la cual una de las partes puede hacer valer los elementos de prueba de la otra, en el juicio, para lograr establecer la verdad de los hechos, pudiendo debatir los litigantes sobre las pruebas al ejercer el respectivo derecho a interrogar a los testigos.
En razón de ello, se evidencia, que no se ha infringido por la recurrida las normas denunciadas por la parte recurrente, toda vez que las ciudadanas defensoras del acusado acuden al juicio oral y público con las pruebas del Ministerio Público, por haberse acogido a la comunidad de las pruebas, específicamente a las testimoniales de los ciudadanos José Miguel Rondón Y Luis Eduardo Martínez, promovidas por la representación fiscal , las cuales podrán hacer valer en el debate oral y público, que es la fase más garantísta del proceso, en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad de su patrocinado, haciéndose efectiva la llamada justicia material.
2. Declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas
La parte apelante denuncia que la recurrida al declarar sin lugar las excepciones opuestas contenidas en el numeral 1, literales “i” y “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la mismas habían sido presentadas en forma extemporáneas, ha violentado a su defendido el derecho a la defensa. Al respecto se observa:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, SALVO LA DECLARADA SIN LUGAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin perjuicio que pueda ser opuesta en la fase de juicio.”
En Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al tratar el punto bajo análisis, en Sala Constitucional, ha establecido:
“…observa la Sala que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no le permitía al imputado apelar de la referida decisión, garantiza que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio..” (Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 110. Exped. 04.0445. Magistrado Ponente: DR. MARCO TULIO DUGARTE)
En razón ello, estima esta Instancia Superior que debe aplicarse el supuesto de hecho del artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las excepciones que sean declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
En base a la norma legal ut-supra trascrita y el extracto de la Jurisprudencia invocada, se infiere que el recurrente no se le ha producido ningún gravamen irreparable, y por ende no se ha violentado el derecho a la defensa al acusado en su emanación más importante, el debido proceso, pues tiene la posibilidad de ejercer nuevamente el derecho de oponer las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , y por ende, no procede la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de enero de 2007, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
En consecuencia, esta Instancia Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación Sin Lugar, y por ende, Confirmar la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida, en la cual niega la solicitud de la defensa de incorporar como prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos José Miguel Rondón Y Luis Eduardo Martínez y declara Sin Lugar las excepciones opuestas Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: Sin Lugar EL Recurso de Apelación ejercido por las profesionales del derecho GUADALUPE CHAVARRIA DEL RIO y MONICA CHAVEZ, Defensoras del Ciudadano: CAMACHO AVILA DANNY SIMON, y SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal , dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual admitió la acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1, articulo 408 del Código Penal y ordenó la apertura del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LAGR/JMV/MOB/IMF/lems
Causa. 6313-07