REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09-04-07

195° y 146°

CAUSA N° 6340-07
ACUSADO: CATALAN TEOBALDO ANTONIO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Francisco Javier Fajardo Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano TEOBALDO ANTONIO CATALAN, contra la decisión dictada por Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 20 de Diciembre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, con el agravante previsto en el ordinal 8, articulo 77 Ejusdem, y 217, 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de Febrero de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6340-07, designándose ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLIGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

1.- DENUNCIA: Realizada en Fecha 14 de Octubre de 2006, por la Ciudadana: TOMOCHE MARBELIS NOEMY en el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo me encontraba en mi casa en donde vivo en Cupira en la calle Democracia en el día de hoy cuando la tía de mi niña Paola se presento a mi casa y me dijo que a mi niña la tenia Teobaldo encerrada en su casa y el tío la vio cuando la tenia desnuda besándola y chapándole sus partes, fue cuando me traslade hasta el sector de Chaguaramal para verificar los hechos en donde viven sus abuelos, pero cuando yo llegue ya habían sacado a mi hija de la casa del señor Teobaldo y la llevaban para el Hostipal en un carro de la policía fue cuando la esposa de el tío de mi hija Paola me dijo que Teobaldo estaba abusando sexualmente de la niña.”

2.- ACTA DE ENTREVISTA: suscrita en Fecha 14 de Octubre de 2006, a la Niña: MORALES TOMOCHE EDIMAR PAOLA, en el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo estaba en el frente de la casa de mi abuelo cuando el señor Teobaldo me agarro por una mano y me metió para la casa y me beso y me chupo por mis partes y las piernas, mi tío morocho Arcángel, se asomo por la ventana y me soltó… SEGUIDAMENTE LA NIÑA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE FORMA POR EL INSTRUCTOR: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted la hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: en Chaguaramal en la noche…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce a el señor que la beso y le y le chupo sus partes? CONTESTO: Si se llama TEOBALDO…”


3.- ACTA DE ENTREVISTA: suscrita en Fecha 14 de Octubre de 2006, al ciudadano: MORALES RAFAEL ARCANGEL, en el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso que el día de hoy sábado a eso de las 7:00 horas de la tarde. Cuando yo llegue a mi casa…mi esposa me dijo que CATALAN había agarrado a la niña que conozco como chiripita y se la había llevado para la casa del abogado Pedro y la había metido, yo me asome por la parte del garaje y la vi. A CATALAN desnudo que le estaba metiendo la lengua en su parte, fue cuando le lance un objeto que tenia en la mano y el la soltó, llamándome para hablar yo le dije que no tengo nada que hablar contigo lo que voy es a denunciarte en la policía y volví a saltar la cerca para el lado de afuera…”



4.- ACTA DE ENTREVISTA: suscrita en Fecha 14 de Octubre de 2006, a la ciudadana: SILVIA MACHILLANDA YOMAIRA YAMILETH, en el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo me encontraba en el patio de mi casa fue cuando vi a el señor TEOBALDO CATALAN, cuando agarro a la niña PAOLA, por la mano y la metió para la casa en donde el vive y se cerro la casa con candado, en ese momento llego mi esposo y yo le dije lo que estaba pasando fue cuando mi esposo salto la cerca y lo vio cuando abusaba sexualmente de esta niña…”

5.- ACTA POLICIAL: de Fecha 15 de Octubre de 2006, al funcionario: RODRIGUEZ ORTA, en el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche de este día, cuando realizaba recorrido vehicular por las calles de la población…y en compañía del agente FLORES NELSON…abordó la unidad un ciudadano que dijo llamarse…MORALES RAFAEL ARCANGEL, quien nos informo que en la calle…un ciudadano de nombre TEOBALDO CATALAN, abuso sexualmente de su sobrina de nombre EDIMAR PAOLA MORALES TOMOCHE, de 07 años de edad, y el mismo bestia para el momento un pantalón verde y una franela de color rojo, emprendiendo para a esa misma hora un operativo en las cercanías para dar con el paradero de dicho sujeto el cual huyo hacia la zona boscosa y siendo las 12:40 horas de la noche del día 15-10-06, en la calle 01 de Mayo de dicho sector cerca de una vivienda de color amarillo mostaza aviste a un ciudadano que vestía para el momento…coincidiendo con las características dadas por el ciudadano MORALES RAFAEL ARCANGEL, quien lo señala como presunto autor de abuso sexual de su sobrina...motivo por el cual le di la voz de alto e identificándome como funcionario policial…se le exigió su documentación…seguidamente lo traslade hasta el comando central ubicado en el sector de Palo Blanco jurisdicción de este municipio, no sin antes leérseles sus derechos como lo contempla el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”


6.- AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO: Realizada en Fecha 16 de Octubre de 2006, al ciudadano: TEOBALDO ANTONIO CATALAN, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento el cual entre otras dictaminó lo siguiente:

“PRIMERO: se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del proceso, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…en la cusa seguida al ciudadano TEOBALDO ANTONIO CATALAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización previsto y sancionado en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial el Rodeo II…”

7.- AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Celebrada en Fecha 17 de Octubre de 2006, al ciudadano: TEOBALDO ANTONIO CATALAN, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento el cual entre otras dictaminó lo siguiente:

“Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento…DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO TEOBALDO ANTONIO CATALAN…por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la victima, niña EDIMAR PAOLA MORALES MOCHE (SIC), de 7 años de edad. Librese boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena su detención…”

8.- FORMAL ACUSACION: En fecha 14 de Noviembre de 2006, los Profesionales del Derecho TERLIA CHARVAL y BERNARDO PAINADO, actuando en sus caracteres de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar respectivamente, según lo estipulado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela; articulo 34 ordinal 3° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; articulo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, presentan FORMAL ACUSACION, en contra del Ciudadano TEOBALDO ANTONIO CATALAN; y entre otras cosas, explanan la siguiente solicitud:


“…En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:
1.- Sea admitida totalmente la presente ACUSACION en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento del imputado TEOBALDO CATALAN.
2.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal por cuanto las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes para descubrir la verdad para ser evacuadas en el juicio oral ya que fueron incorporadas a la investigación cumpliendo estrictamente las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refiere directamente al presente caso.
3.- Solicitamos se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas al imputado en la Audiencia Oral celebrada en fecha 16-10-06 por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
4.- Solicitamos que el Juicio se celebre a puerta cerrada, en forma oral y privada, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizarle a la victima su derecho al honor, la reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.”


9.- AUDIENCIA PRELIMINAR: Celebrada en Fecha 20 de Diciembre de 2006, al ciudadano: TEOBALDO ANTONIO CATALAN, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento el cual entre otras dictaminó lo siguiente:

“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, de conformidad con el articulo 330.2.9 de la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, así como los medios de pruebas ofrecidos vista su licitud y pertinencia en contra del ciudadano TEOBALDO ANTONIO CATALAN…por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS previstos y sancionados en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña PAOLA MORALES (SIC).
SEGUNDO: Una vez que ha sido admitida la acusación penal es impuesto de la alternativa procesal de presecucion (sic) del proceso, como lo es la Admisión de los hechos que consiste en admitir la culpabilidad en el hecho penal, los hechos ya descritos en el escrito acusatorio, una vez que usted reconozca su voluntad lo cual debe realizar de forma espontánea, voluntaria, porque se la impondría de forma inmediata la condena con una rebaja que el estado venezolano le otorga una especie de gracia que admita los hechos SEGUIDAMENTE MANIFIESTO el ciudadano TEOBALDO ANTONIO CATALAN, y expuso “me acojo al precepto constitucional”
TERCERO: Se decretó AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara, sin Lugar la solicitud de la defensa relativa a una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, ya que es un delito que atenta contra la violencia personal y material y se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: En cuanto a la adhesión de las pruebas, esta las admite por licitas, necesarias y pertinentes Se insta a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 11 de Enero de 2007 el Profesional del Derecho Dr. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TEOBALDO ANTONIO CATALAN, estando dentro de la oportunidad procesal, prevista en el articulo 448 en concordancia con el articulo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Ejerció formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN , contra la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2006 que decretó la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad en contra de su defendido y que califico el Delito de Actos Lascivos Violentos, en los siguientes términos:


CAPITULO I

Primer y Único Motivo
Falta de motivación de la Sentencia

“… De conformidad con lo establecido en el articulo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la decisión objeto del presente Recurso, por cuanto la motivación esta ostensiblemente viciada de falta de motivación en razón de que procede el Juez de la recurrida a decretar una medida cautelar privativa de libertad sin argumentar las razones de hecho y de derecho que motiven suficientemente esta decisión a tal efecto procede a sentenciar de la manera siguiente: SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad la Juez le solicita al Fiscal emita opinión en cuanto a la misma a lo cual el Fiscal expone: “Me opongo…”
…Es así Ciudadanos Magistrados como la Juez de la recurrida omite totalmente pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, a sabiendas de que el delito que fue admitido en la calificación respectiva, aunado a sus agravantes por la pena presuntamente a imponer no sobre pasa la pena de diez (10) años, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad…
Ciudadano Magistrado, si bien el Fiscal del Ministerio Publico, ha señalado su oposición a el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa argumentando que “las condiciones del caso no han variado desde la audiencia de presentación”, ciudadanos Magistrados, pretende el fiscal del Ministerio Publico prolongar una fase de investigación con fecha indefinida y prolongada a tiempo, a sabiendas que las fases de investigación concluyen con la presentación, pretendiendo con esto mantener pues es el quien decide sobre mantener o no una pena personal privada de su libertad.”

PETITORIO

“Ciudadano Magistrados, por lo antes expuesto es que solicito con todo respeto, declare con lugar el presente Recurso de Apelación por considerar que la decisión esta ostensiblemente viciada de falta de motivación razón por la cual solicito decrete la nulidad de la sentencia recurrida y la audiencia donde se decreto la misma y en virtud de tal resolución se proceda a celebrar dicha audiencia en otro Tribunal diferente al que dicto la sentencia recurrida.”

PETITORIO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

“De conformidad con el articulo 448 promuevo los siguientes medios de prueba
1.- Acta de Audiencia Preliminar del día 20 de Diciembre de 2006, decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.”

TERCERO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de Enero de 2007, los profesionales del Derecho TERLIA CHARVAL y BERNARDO PEINADO, actuando en sus caracteres de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar del mismo despacho respectivamente, ocurren a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION presentado por el Dr. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, abogado Defensor del ciudadano TEOBALDO ANTONIO CATALAN, quienes entre otras cosas explanan lo siguiente:

“En relación a los requisitos que exige la citada norma, como condición de procedencia para Decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que se trata de una investigación dirigida a determinar la autoría del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte del Código Penal, el cual le merece una pena de prisión de dos a seis años, mas las agravantes respectivas…
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que TEOBALDO ANTONIO CATALAN es autor del delito en cuestión, en agravio de la niña PAOLA MORALES TOMOCHE, quien es hija de su pareja actual, representados los mismos por las entrevistas tanto de los Testigos tanto Presencial como Referenciales…
Por ultimo de acuerdo a la apreciación del Ministerio Publico en cuanto a las circunstancias que rodean el caso que se investigo, considera que en aras de alcanzar la culminación del proceso y en protección de la realización de la justicia, ha sido necesario mantener la Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto se observa el inminente peligro de fuga y de obstaculización, cumpliéndose así los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado además de haber causado un daño de enormes proporciones, con su actuar demostró un desprecio total por el bien jurídico tutelado, al violentar la integridad sexual, física, psicológica y moral de una niña con quien además sostenía, hasta esa fecha, una relación comparable únicamente a la que existe entre un padre y su hija, lo cual aunado a la “mala fama” del imputado por el sector en cuanto a conductas similares a la que se la atribuyó y su vinculo con las victimas, constituyen elementos suficientes para estimar que encontrándose el imputado en libertad, estaría en inminente peligro el proceso penal que hoy se le sigue…”

SOLICITUD FISCAL

“En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal…solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor de confianza Dr. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ del ciudadano TEOBALDO ANTONIO CATALAN…por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada en fecha 20 de Diciembre de 2006, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”

CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis, el ciudadano defensor del acusado, conforme a lo establecido en los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apela la decisión dictada por el Tribunal a quo, que negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a su defendido considerando el recurrente, la Juez a quo infringió los numerales 3 y 4 del artículo 364 del texto adjetivo penal, por falta de motivación en el fallo impugnado, producido con ocasión de la audiencia preliminar.
En la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro País, con la puesta en práctica del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar en que la sentenciadora entre otras cosas, acordó conforme al numeral 5 del artículo 330 del texto adjetivo penal mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TEOBALDO ANTONIO CATALAN a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el 376 del Código Penal.

En el caso bajo análisis, el ciudadano defensor del acusado, conforme a lo establecido en los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apela la decisión dictada por el Tribunal a quo, que negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a su defendido considerando el recurrente, la Juez a quo infringió los numerales 3 y 4 del artículo 364 del texto adjetivo penal, por falta de motivación en el fallo impugnado, producido con ocasión de la audiencia preliminar, por lo que solicita la nulidad de la referida decisión y la audiencia en que se produjo la misma

Esta Corte de Apelaciones, cumpliendo con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a considerar el único punto impugnado de la decisión recurrida, esto es la solicitud de nulidad de pronunciamiento concerniente a la negativa de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada a favor del acusado de autos.

Nulidad del auto recurrido por inmotivado

Aduce el recurrente, que la decisión que impugna carece de motivación, conforme a las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

Artículo 364. La sentencia contendrá:
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”

Como se desprende de la norma denunciada como violentada por el Tribunal de la recurrida, la misma, está referida a la sentencia definitiva, por lo que su aplicación en la fase intermedia resulta extemporánea, toda vez que el objeto de la apelación interpuesta es un pronunciamiento dictado en el auto de apertura a juicio, emitido por el respectivo juzgado de Control, no siendo dado a las cortes de apelaciones suplir las deficiencias de las partes en los recursos interpuestos., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cabe destacar que lo que se impugna mediante la presente acción recursiva es la negativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia preliminar, y en tal sentido nuestra Jurisprudencia Constitucional, ha establecido en sentencia N° 3060/2003, caso David José Bolivar- criterio reiterado-, que:

“…no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna..”



Así las cosas, es forzoso concluir que no le asiste la razón a la defensa, para que se anule la decisión recurrida, en base a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal solicitud debe ser denegada, sin perjuicio del derecho que le asiste al imputado y su defensor de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad , las veces que lo consideren pertinente , para que la misma sea sustituida por una menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano Defensor del acusado TEOBALDO ANTONIO CATALAN y por ende, se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2006 por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, el cual acordó Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, estima esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, defensor del ciudadano TEOBALDO ANTONIO CATALAN, por no proceder la nulidad solicitada , al no encontrarse llenos los presupuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo previsto en el artículo 264 eiusdem, por lo que se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, en Fecha 20 de de diciembre de 2006 mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado por otra menos gravosa, y en su lugar, acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al referido acusado .

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
(PONENTE)




LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO



LAGR/JMV/MOB
Causa N° 6340-07