REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09 de abril de 2007.
196° y 148°
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, nueve (09) de abril del corriente año dos mil siete (2007), comparece por ante la Sede de este Tribunal Colegiado la Doctora MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a los fines de exponer: “En el día de hoy, nueve (09) de abril del año 2007, se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, que ingresó a esta Sala, causa signada bajo el Nº 6380-07, y de la revisión efectuada, observo en esta misma fecha, que la referida causa aparece como imputada la ciudadana Abogada YERINY CONOPOIMA, por la presunta comisión de los delitos: AUTORA MATERIAL DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, COMPLICE NECESARIA EN LA COMERCIALIZACION ILICITA DE METALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO ingresando la misma a la sede de este Tribunal de Alzada, en razón de la inhibición planteada por la Abogada SANDRA SATURNO MATOS en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida a la referida ciudadana correspondiéndole la ponencia de la misma al Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, juez integrante de esta Corte de Apelaciones.
Es el caso que en fecha 27 de marzo del año 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó y publicó decisión en la causa signada bajo el N° 5015-06 donde el ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ aparece como accionante en amparo, Asistido por la Profesional del Derecho CONOPOIMA MORENO YERENI DEL CARMEN, la cual suscribí como Juez Miembro de este Tribunal Colegiado, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en instancia constitucional y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, asistido por la defensora privada YERINY CONOPOIMA, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se INSTA, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emplace al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2006, ingreso a esta Corte de Apelaciones causa signada con el N° 6105-06, y de la revisión efectuada se constato que se trataba de una nueva acción de amparo que guardaba estrecha relación con la anterior (5015-06), pues ambas acciones solicita la nulidad de los allanamientos practicados por funcionarios policiales en la empresa del ciudadano Wilfredo Rafael Díaz, con presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual quien aquí suscribe, presente mi Acta de Inhibición, en el cual deje constancia de lo siguiente:
“Es el caso que en fecha 27 de marzo del año 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó y publicó decisión en la causa signada bajo el N° 5015-06 donde el ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ aparece como accionante en amparo, la cual suscribí como Juez miembro de este Tribunal Colegiado, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en instancia constitucional y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, asistido por la defensora privada YERINY CONOPOIMA, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se INSTA, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emplace al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado Nuestro).
Ahora bien, por cuanto la presente nueva acción de amparo guarda estrecha relación con la anterior, pues ambas acciones se centran en atacar los allanamientos practicados por funcionarios policiales en la empresa del ciudadano Wilfredo Rafael Díaz, con presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se pretende su nulidad por vía de amparo constitucional.
En consecuencia del contenido de la ya indicada decisión la cual suscribí en mi condición de Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de marzo de 2006; declarando la inadmisibilidad y emplazando al Ministerio Público a que diera cumplimiento al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se evidencia que emití opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 18 de enero de 2007, ingresó a esta Corte de Apelaciones causa signada con el N° 6281-07, y de la revisión efectuada se constato que se trataba de Apelación de Audiencia Preliminar que guardaba estrecha relación con las anteriores causas (5015-06 y 6105-06); por lo cual procedí a suscribir mi acta de inhibición en fecha 18 de enero de 2007, en los términos siguientes:
“…Es el caso que en fecha 27 de marzo del año 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó y publicó decisión en la causa signada bajo el N° 5015-06 donde el ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ aparece como accionante en amparo, la cual suscribí como Juez Miembro de este Tribunal Colegiado, desprendiéndose de la misma lo siguiente:“…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en instancia constitucional y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, asistido por la defensora privada YERINY CONOPOIMA, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se INSTA, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emplace al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado Nuestro). Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2006, ingreso a esta Corte de Apelaciones causa signada con el N° 6105-06, y de la revisión efectuada se constato que se trataba de una nueva acción de amparo que guardaba estrecha relación con la anterior (5015-06), pues ambas acciones se centran en atacar los allanamientos practicados por funcionarios policiales en la empresa del ciudadano Wilfredo Rafael Díaz, con presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se pretende su nulidad por vía de amparo constitucional; por lo cual procedí a suscribir mi acta de inhibición en fecha 25 de julio de 2006, en los siguientes términos: “Es el caso que en fecha 27 de marzo del año 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó y publicó decisión en la causa signada bajo el N° 5015-06 donde el ciudadano WILFREDO RAFAEL DIAZ aparece como accionante en amparo, la cual suscribí como Juez Ponente de este Tribunal Colegiado, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en instancia constitucional y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, asistido por la defensora privada YERINY CONOPOIMA, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se INSTA, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emplace al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado Nuestro). Ahora bien, por cuanto la presente nueva acción de amparo guarda estrecha relación con la anterior, pues ambas acciones se centran en atacar los allanamientos practicados por funcionarios policiales en la empresa del ciudadano Wilfredo Rafael Díaz, con presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se pretende su nulidad por vía de amparo constitucional. En consecuencia del contenido de la ya indicada decisión la cual suscribí en mi condición de Juez Ponente de esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de marzo de 2006; declarando la inadmisibilidad y emplazando al Ministerio Público a que diera cumplimiento al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se evidencia que emití opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por ultimo, es menester señalar para quien aquí suscribe que aunado a todo lo anterior la referida ciudadana YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, instruye Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, denunciando presuntas violaciones de orden constitucional a su defendido al negarle supuestamente el acceso a los expedientes por ante esta Alzada, desprendiéndose de dicha escrito de amparo entre otras cosas que:
“…en fecha 23-01-07, denunci(ó) en horas de la mañana, por ante la Inspectoria General de Tribunales, a los integrantes de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) y la secretaria de dicha Corte (…), en virtud, que dicha Corte, en varias (sic) diversas oportunidades (le) ha impedido el acceso a la justicia, así como a la sede de dicho Tribunal…”.
En consecuencia del contenido de la ya indicada decisión la cual suscribí en mi condición de Juez de esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de marzo de 2006; y de las inhibiciones planteadas por mi persona en fecha 25 de julio de 2006 y 18 de enero de 2007, por cuanto las mismas tienen por objeto solicitar la nulidad de los allanamientos emanada del Juzgado N° 4 de Control Extensión Valles del Tuy y practicados por funcionarios policiales en la empresa del ciudadano Wilfredo Rafael Díaz, con presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por su parte el artículo 87 eiusdem señala:
“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
El artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
Como efectivamente procedo a hacerlo, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes señaladas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 6380-07, en donde aparece como imputada la ciudadana Abogada YERINY CONOPOIMA, en razón de la inhibición planteada por la Abogada SANDRA SATURNO MATOS en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Fundamentándome en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
MOB/gnpl.-
Causa: 6380-07
MOTIVO INHIBICION.