REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Abril de 2007
196° y 147°
Juez: JOSE AUGUSTO RONDON.
Secretaria: ZORAIDA MOLINA.
Fiscal: DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda.
Víctima: LA SOCIEDAD.
Visto el escrito presentado por el DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en fecha 08/11/1982, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ARIAS, ante la Delegación del Estado Miranda del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quién manifestó que la empresa la MARCONA estaba utilizando con fines industriales la leche C.M.A (Corporación de Mercado Agrícola). que se vende para el consumo popular.
En tal sentido al ser investigados los hechos por parte del Representante del Ministerio Publico, este considera que los mismos son ATÍPICOS, debido a que no puede subsumirse la conducta desplegada por el investigado, en ninguno de los tipos penales contenidos en la legislación penal venezolana, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico.
Así mismo este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 318 ordinal 2° el cual consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...” (Subrayado y negrillas nuestras).
En virtud de lo anteriormente expuesto al quedar por demostrado que nos encontramos en presencia de un hecho atípico, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado es atípico.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ
JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
ACT. NRO. 1C-3920-07
JAR/ZM/kpv.-