REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Abril de 2007
196° y 147°
Juez: JOSE AUGUSTO RONDON.
Secretaria: ZORAIDA MOLINA.
Fiscal: DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda.
Imputado: ELYS YOEL DIAZ GARCIA.
Visto el escrito presentado por la DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ELYS YOEL DIAZ GARCIA, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 27/09/1990 por ante la Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la detención del ciudadano ELYS YOEL DIAZ GARCIA, a quién le fue incautada cierta cantidad de presunta droga.
Se observa de la revisión de las actuaciones que no consta en el expediente el resultado de la experticia solicitada para determinar la naturaleza de la sustancia incautada. Asimismo el resultado de los exámenes psicológicos y psiquiátricos que le fueron realizados al detenido, concluyo que el mismo no presenta dependencia a las drogas.
En tal sentido al ser investigados los hechos por parte del Representante del Ministerio Publico, este considera que los mismos no se realizaron o no pueden atribuírsele al imputado, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente el hecho objeto del proceso, posesión ilícita de estupefacientes, no se realizó, por falta de determinación del elemento material que demuestre dicho delito.
Así mismo este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 318 ordinal 1° el cual consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras).
En virtud de lo anteriormente expuesto al quedar por demostrado que nos encontramos en presencia de un hecho que no ocurrió, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no ocurrió.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ
JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
ACT. NRO. 1C-3888-07
JAR/ZM/kpv.-