REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Abril de 2007
196º y 147º

Causa Nº 2C4816-00
PARTES:
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. VIANNEY BONILLA
FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO (S): DUAL PEREZ IVAN DARIO C.I. V-15.913.213
VÍCTIMA (S): LA SOCIEDAD
DELITO: L.O.S.S.E.P
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda., Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”; en el presente caso quien aquí decide , considera que no es necesario el debate oral, pues en los autos existen suficientes elementos convincentes de los hechos alegados por el fiscal para apoyar su solicitud, por tal razón se procede de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
El Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos de la presente causa, como L.O.S.S.E.P, los cuales según las actuaciones sucedieron en fecha 07-11-2000, y solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es en virtud de que no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a ala investigación.


DEL DERECHO
El Ministerio Público como titular de la acción penal, dispone la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, tales diligencias conducirán a la imputación o no de la persona investigada; cuando agotada la investigación no haya elementos para inculpar a quien se investiga, debe el Ministerio Público responsablemente, manifestarlo, una de estas formas es la solicitud de sobreseimiento.
El Derecho Penal es personalísimo, vale decir, que para castigar a una persona, este debe ser autor o participe en un delito, el cual debe estar previsto con anterioridad en la Ley, esto es, principio de la legalidad, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.6, hecho este que para ser atribuido debe fundamentarse en elementos de pruebas que lo sustente, en caso contrario no es posible atribuirlo a la persona investigada ni solicitar su enjuiciamiento; y es lo que se ha corroborado en el presente caso, por tal razón este Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía a favor del ciudadano DUAL PEREZ IVAN DARIO DE 20 Anos de ede titular de la cédula de identidad Nro. V-15.913.213 RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL CALLE PRINCIPAL PARTE BAJA en base al ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DUAL PEREZ IVAN DARIO signada bajo el Nro 2C4816-00, en virtud de que no existe, razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, Publíquese, regístrese, Notifíquese. Y Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. VIANNEY BONILLA
Causa Nro. 2C-4816-00