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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.


AÑOS 197° y 149°


PARTE ACTORA: JOAQUÌN ENRIQUE TRAVIESO COLMENARES, venezolano, mayor de estado, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.880.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: NARCISO FRANCO, RUBÈN CARRILLO ROMERO y ROBERTO ALÍ COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 21.656, 38.842 y 15.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el Nº. 58 folio 229, Protocolo Primero, tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA. EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.708.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

EXPEDIENTE Nº. 1353-08

ANTECEDENTES
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada,, abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en fecha 12 de marzo de 2008, en contra del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, con la finalidad de corregir los vicios que adolece el proceso contentivo del juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JOAQUÌN ENRIQUE TRAVIESO COLMENARES contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; una vez oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2008 y de conformidad con la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 03 de abril de 2008, a las 9:30 a.m.
THEMA DECIDENDUM
El asunto bajo examen, surge con ocasión a la acción por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE TRAVIESO COLEMANARES, en contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por el despido injustificado del cual fue objeto, donde la parte demanda acepta lo injustificado del despido dentro del procedimiento, aduciendo que los pasivos laborales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 se encuentran consignados en la oferta real de pago Nº.O.R.P 0046-06, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo. Al respecto, la parte actora, manifiesta su inconformidad de dicha insistencia, por no cumplir con las formalidades de la persistencia conforme lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que se encuentra amparado por el derecho constitucional al trabajo, ratificando su solicitud de ser reenganchado y el pago de los salarios caídos.

DEL ASUNTO CONTROVERTIDO OBJETO DE REVISIÒN
En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, emitió pronunciamiento sobre la presente causa, ordenando al respecto, la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, a los fines de que aplicare el despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de subsanar los vicios que adolece el presente procedimiento, fundamentando su decisión en que los Tribunales que han conocido del caso, han considerado la Oferta Real de Pago, como una forma efectiva de persistir en el despido, lo cual contravino el criterio jurisprudencial vigente, establecido mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:
“… no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales mas la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste…”
…(Omisis)…
“…Es notoria la existencia de jurisprudencia reiterada que excluye a la oferta real como mecanismo válido para poner término a dichos juicio...”
Al respecto, indicó que el presente caso se puso fin a un proceso de estabilidad laboral a través de una Oferta Real de Pago que ni siquiera cursa por ante el Tribunal de la causa, lo cual constituyó conforme a la sentencia anteriormente aludida, una subversión del proceso y violación al derecho a la defensa, sin que ello obstare contravención alguna, a la decisión dictada por este Juzgador en fecha 10 octubre de 2007, la cual repuso la causa al estado de que el demandado pudiera persistir válidamente en el despido, no tomando en cuenta la Oferta Real.
Bajo estas premisas, en virtud de los vicios procesales contenidos en la presente causa, la evidente trasgresión del debido proceso y la violación al derecho a la defensa de las partes, corresponde a esta Alzada determinar si en efecto, se ha considerado la oferta real de pago como una forma efectiva de persistir en el despido, contraviniendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS ACTUACIONES EN EL PROCESO
Con vista al thema decidendum que versa sobre la presente causa, es menester realizar unas previas consideraciones respecto de las actuaciones realizadas en el proceso bajo estudio, las cuales son del tenor siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2006, el actor interpuso la acción por calificación de despido, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos; la cual fue admitida con fecha 25 de octubre de 2006, ordenando la notificación de la parte accionada, la cual se materializó el 07 de diciembre de 2006, y cuya certificación se efectuó el día 14 de febrero de 2006.
De igual modo, se evidencia que en fecha 15 de enero de 2007, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad la parte demandada y así se dejó constancia en el acta que tal efecto se levantó que reiteraba el despido injustificado, indicando que en fecha 12 de diciembre de 2007, presentó oferta real de pago, consignando cheque contentivo de las cantidades por cobro de prestaciones sociales y la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley, de lo cual el actor manifestó su inconformidad. Al respecto, el Tribunal a-quo, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera materializada la persistencia en el despido, convocó a las partes con el objeto de mediar la controversia al segundo (2º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad de la audiencia de mediación la Juez prolongó la misma, en tres oportunidades. Para el día 01 de marzo de 2007, correspondiente a la tercera prolongación el apoderado actor, consigna copia certificada de la Oferta Real de Pago, prolongando nuevamente la oportunidad para la continuación de dicho acto, los cuales tuvieron lugar el 22 de marzo de 2007, 04 de mayo de 2007 y 16 de mayo de 2007, fecha ésta última en la cual el Tribunal dejó constancia del vencimiento de los cuatro meses a que se contrae el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo posible la conciliación, da por concluida la Audiencia Preliminar, señala que la parte insiste en el reenganche y el pago de los salarios caídos y la parte demandada en la persistencia del despido injustificado, en el entendido de contar con cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda.
En esa misma fecha, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes, y al quinto (5º) día hábil siguiente, previa consignación de la parte demandada del escrito de contestación, remitió el expediente al Tribunal de Juicio competente.
Una vez recibido el expediente en cuestión, se celebró la audiencia de juicio, previa admisión de las prueba; publicando el fallo contentivo de la decisión en fecha 26 de julio de 2007, en el cual se declaró nula las precedentes actuaciones y ordenó remitir el expediente al Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, a los fines de que fijare un lapso perentorio para que la parte actora manifestare su inconformidad o no, con el monto consignado.
Con fecha 01 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, conociendo de dicho recurso este Juzgador, en el cual se declaró parcialmente con lugar la apelación, ordenando la remisiòn del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ante identificado, a los fines de que le diera continuación al proceso conforme lo establece la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005 y su aclaratoria en relación al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde deberá fijar la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a los fines de que el demandado persista en el despido injustificado cumpliendo las formalidades, conforme lo establece el artículo 190 eiusdem y en caso de impugnación de lo ofrecido por el patrono fijar al 2º día hábil, una audiencia de mediación, para que las partes presentes sus fundamentos con las pruebas que quisieren hacer valer, de no lograrse tal conciliación el juez debería remitir al día hábil siguiente las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien sustanciaría el contradictorio, conforme lo prevé la Ley adjetiva laboral.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió oficio de fecha 15 de octubre de 2007, proveniente de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción, mediante el cual informa que los montos depositados a través de Oferta Real Nº. O.R.P.0046-06 (nomenclatura de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede), se encuentra en la cuenta bancaria de ahorro Nº.0007-0102-59-0010003539, a nombre del oferido en la entidad bancaria Banfoandes, cantidades estas que se encuentran a disposición del accionante, previa autorización de la Unidad de Control de Consignaciones del mencionado Circuito, en el procedimiento de persistencia en el despido que instauró la parte demandada, con ocasión al juicio de calificación de despido.
Recibido el expediente por ante el Juzgado de Sustanciación, en contravención a lo dispuesto por este Juzgador, fijó un lapso irrito de quince (15) días hábiles, para que la parte actora, compareciere por ante el Tribunal a manifestar su inconformidad o no, con el monto consignado.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, la Juez en acatamiento del fallo dictado por esta Alzada fijó la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad, la parte demandada, procede a ratificar y reiterar la persistencia del despido del actor, dejando expresa constancia que los montos consignados de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra a su plena y completa disposición, en el expediente de la oferta real de pago que cursa ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a lo cual se opuso el actor, por cuanto apela a su derecho constitucional del Trabajo, por lo tanto insiste en el reenganche y el pago de los salarios caídos. La juez fija el 2º día hábil para la celebración de una audiencia de mediación, no logrando la conciliación, remitiendo a tal efecto el expediente al Juzgado de Juicio del Trabajo, competente, cuyo pronunciamiento es el objeto de la presente apelación.
DE LA APELACION
Contra dicho auto dictado en fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, interpuso formal apelación en fecha 12 de marzo de 2008, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandada, apelante, abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA. Así mismo, hizo acto de presencia los apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandada, quien entre otras cosas señaló: que apela del pronunciamiento proferido por la Juez del aquo, cuya fundamentación se baso en invocar una sentencia de la Sala Constitucional, referida a una oferta en el pago de las prestaciones sociales, a través de unos testigo fuera de un procedimientos, la cual es totalmente incompatible al supuesto aquí ventilado.
Sigue aduciendo que en el presente caso, la parte demandada desde el momento del despido, lo asumió como injustificado; por lo que ofreció las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, informándole al trabajador despedido que tales cantidades, se encontraban en el departamento de caja donde podía retirarlas, a lo cual se negó. Por lo tanto, al negarse a recibir dichas cantidades, se procedió a presentar la oferta real de pago por ante este Circuito, sin tener conocimiento del procedimiento de estabilidad que instauró. De igual modo señala, que desde la primera reunión de la Audiencia Preliminar, la empresa persistió en el despido, invocando la oferta real de pago, en el cual se encontraba las cantidades ofrecidas; lo cual posteriormente, a través del trámite administrativo, por la rectoría de este Circuito, se puso a disposición del ex trabajador las cantidades consignadas, lo cual formaliza la persistencia y a manera de ilustración, señaló dos (02) decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó entre otros argumentos, que no pueden ser compatible en modo alguno el procedimiento de estabilidad laboral con el procedimiento oferta real de pago, el cual es de naturaleza civil y no puede ventilarse en casos laborales, así mismo indicó que lo que se pretende que el accionante sea reenganchado y que le paguen los salarios caídos y debe hacerse justicia a través de la respectiva decisión sobre el fondo, no debiendo tomar como una persistencia válida la manifestación hecho por la accionada por cuanto no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIAS
Con atención a los argumentos esgrimidos por las partes en la Audiencia de Apelación, se hace necesario, considerar los siguientes aspectos:
Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, pero el hecho que las causas es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral, atendiendo al derecho constitucional del trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

Al respecto de la norma en comento, emana un mandato por parte de la Ley, en garantizar la estabilidad laboral, la cual debe establecer formas de restringir los despidos sin justa causa. En este sentido, consideró el legislador crear un procedimiento destinado para calificar tales actos y como medida para disminuir en lo posible los despidos injustificados, creo una sanción para los patronos que incurran en ello, como son las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los Salarios Caídos; no obstante lo anterior, le otorga al patrono, la facultad de ponerle fin a ese procedimiento de estabilidad, a través de la persistencia bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo; tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo encabezado es del tenor siguiente:
“Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, la oferta real de pago es un procedimiento regido por el Código de Procedimiento Civil, creado a favor del deudor, que quiere cumplir con sus obligaciones económicas, ofreciendo y consignando la cantidades, para evitarse el pago de intereses y de la indexación, ante la actitud del acreedor que no ha querido o no ha podido acudir a cobrar al deudor, en tal sentido, la deuda cumplida en todas sus partes, extingue la obligación es todas sus partes. Este procedimiento comporta dos fases la primera es no contenciosa, pues en ella se actúa a petición del deudor para hacer llegar la oferta, en forma auténtica al conocimiento del acreedor; la segunda fase comenzaría con la negativa del acreedor a recibir la suma ofertada, momento este, a partir del cual comienza la mora del accipiens y corren los gastos relativos, por cuenta del acreedor remiso, pues la Ley los pone a cargo de él si la sola oferta real y el subsiguiente depósito fueren declarados válidos.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, respecto de la oferta real de pago lo siguiente:
“la oferta real de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono antes los Tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al termino de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún implique o genere una violación.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil o según el cual declarada válida la oferta y el depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo ello así, la naturaleza jurídica del la oferta real de pago se refiere al ofrecimiento y el pago de los conceptos que el patrono considera como debidos al trabajador con la finalidad de evitar el pago de intereses y la indexación, lo cual no obsta para que el trabajador pueda accionar judicialmente y pretender los conceptos laborales que no considere satisfechos, por cuanto los mismo son de carácter irrenunciable, teniendo el derecho de reclamar los intereses e indexación generados de dichas diferencias.
Ahora el criterio jurisprudencial invocado por la Juez de Juicio, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros aspectos, aparte de los establecidos por la Juez de a-quo, indica:
“…Sobre el primer particular es claro para esta Sala que la decisión del Tribunal de Primera Instancia, actuando en alzada, mediante la cual declaró con lugar la apelación del patrono demandado, no fue pronunciada sobre la base de la oferta real, cuya improcedencia como mecanismo para efectuar la cancelación de prestaciones sociales fue pronunciada por dicho tribunal, en lo que concurre esta Sala en la valoración que de tal aspecto realizó el Tribunal a quo del amparo. (…)
Por otra parte, también es claro, que la decisión en comento no pudo estar sustentada en declaraciones que constan en un documento privado, cuya conformación, además, fue efectuada sin la presencia ni la intervención, de manera alguna, de un tercero afectado; en este caso un trabajador, ahora recurrente en amparo, quien en razón del supuesto efecto de dicho instrumento vería afectados sus derechos fundamentales. Es inevitable mencionar con relación a este aspecto, la diferente condición que confiere y en la cual trata la legislación social del trabajo a sus principales sujetos: el patrono y el trabajador.

En tercer lugar, tampoco podía sustentarse la decisión adversada en amparo, en la fecha de los cheques, quizás emitidos para sufragar las prestaciones del trabajador, porque en el contexto del proceso, aunque de conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio tales fechas se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, la dicha oferta de sus haberes causados en la relación laboral y del monto correspondiente a los conceptos originados en el despido injustificado, no pudo haber sido hecha válidamente al trabajador.
…(omisis)…

Dentro de este orden de ideas, como ha quedado dicho, incluso con fundamento en las propias aseveraciones del juez a quo del amparo y del juez de la causa en que este tiene origen y, sobre todo, en los elementos traídos al proceso, no pudo ninguno de los actos ni circunstancias que de manera aislada o en su conjunto, pudieran ser interpretados o aducidos como un pago válido al trabajador de las cantidades correspondientes a los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo, más el pago adicional de los salarios caídos, conforme a lo pautado en su artículo 126, haber producido tal pago. No pudo hacerlo la oferta real, declarada inválida por el juez de la causa de origen, en el procedimiento correspondiente, ni el contenido del acta en que supuestamente consta la ratificación del despido y la oferta de los pagos debidos al trabajador, por cuanto las personas cuyas declaraciones conformaron el contenido de dicho instrumento no las ratificaron en condición de testigos en la oportunidad fijada para ello, ni tampoco las fechas de unos cheques emitidos con el supuesto propósito de realizar los referidos pagos.
(…)
En conclusión, no se puso término de manera válida al proceso de estabilidad laboral, con lo que el juez de la causa de origen, y el juez del amparo al acoger los criterios de aquél en su desestimación de la acción sub iudice, incurrieron en lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante en amparo, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961, reafirmada en desarrollo más pormenorizado por el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se declara.

El caso en específico establecido en la anterior sentencia parcialmente citada, se desprende que el fallo recurrido de amparo, validó una oferta y el pago de los pasivos debidos al trabajador, que se realizaron fuera del ámbito del proceso de estabilidad laboral, incorporando elementos de convicción que no se encontraban dentro de los autos, los cuales no fueron demostrados; dando por terminado el mismo, sin configurarse la persistencia legal establecida en ese entonces en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del trabajo, actualmente regulada en concordancia con las anteriores disposiciones mencionadas, por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, queda claro para este Juzgador, que no puede ser oponible el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una oferta real de pago o cualquier otra forma de cumplimiento de la oferta o el pago efectivo al momento del despido, sino dentro de cualesquiera de las etapas del propio procedimiento de estabilidad laboral, conforme lo establece el artículo 190 vigente y el criterio establecido y sostenido mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene su asidero en que en primer lugar, las normas enunciadas establece taxativamente el trámite legal para su procedencia; segundo, por cuanto en el caso específico de la oferta real, se encuadra en un procedimiento distinto al establecido para los juicios de estabilidad laboral; siendo excluyentes entre sí, por cuanto la naturaleza de estos últimos, coloca la situación jurídica de la relación de trabajo es un estado de suspensión en cuanto su vigencia, hasta que se determine su calificación como injustificado o no, de lo cual dependerá su continuación en caso de ser afirmativa dicha injustificación, cuya decisión le está atribuida a los jueces del trabajo, debiendo el patrono paga los salarios caídos dejados de percibir; salvo que la parte patronal, dentro de ese proceso, active su derecho que por Ley le está concedido, en persistir en el despido dentro de tal procedimiento, con la obligación que ello acarrea, es decir, el pago efectivo de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar término anticipado al proceso.
Ahora bien, la oferta real de pago, por su parte, constituye como se mencionó ut supra un mecanismo para que el patrono, oferte y deposite los pasivos laborales que considere debe al ex trabajador, por la negativa de éste en recibirlo, cuando ha terminado la relación laboral, con el objeto de no incurrir en mora que le genere intereses y la sanción de la indexación. De ahí, deriva la imposibilidad del pago de los pasivos laborales a través de esa vía.
No obstante las anteriores consideraciones, no puede obviar este Juzgador que en el presente caso, desde el acto primigenio de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de enero de 2007, la parte demandada, insistió en el despido del trabajador aceptando lo injustificado del mismo, por lo tanto, la acción por “calificación de despido”, perdió su objeto principal por cuanto no hay despido que calificar; cumpliendo con el primer extremo establecido en el artículo 190 de la Ley adjetiva; respecto del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso y el pago de los salarios caídos; manifestó que dichas cantidades se encontraban consignadas en la oferta real de pago Nº. 0046-06 cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción y Sede, cuyas copias certificadas fueron consignadas en fecha 01 de marzo de 2007.
En este orden de ideas, tomando en consideración la interpretación sustancial y literal de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual asentó a criterio de este Juzgador, que la persistencia y el pago de los pasivos laborales e indemnizaciones, deben presentarse dentro del juicio de estabilidad laboral o calificación de despido; el cual no puede ser considerado que al estar en este mismo circuito, en cuenta bancaria a favor del trabajador, donde en la consignación, se detalló los conceptos y derechos; así como, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de observarse de estar incluidos los salarios caídos hasta la fecha en que se realiza la persistencia en el despido que fue durante el inicio de la Audiencia Preliminar, el día 17 de enero 2007.
Esta Alzada considera que puede ser utilizada consignación a fin de contrastarla con las exigencias del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo así será declarado si ha lugar o no, a la validez del acto de persistencia que trajo la demandada y así deberá providenciar el Juez de Juicio.
CONCLUSIONES
En tal forma se debe pronunciar el Juez de Juicio sobre esta persistencia para así conocer sobre la inconformidad realizada por el trabajador sobre la consignación a través de la oferta real se le hizo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUARDO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA a Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a fin de que fije la Audiencia de Juicio a objeto de decidir sobre la inconformidad planteada por el trabajador sobre la consignación realizada a su favor para cumplir con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión a la persistencia planteada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de abril del año 2008 Años: 197° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/IMC
EXP N° 01353-08