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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°




PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA ESPAÑA, LILIBETH SEIJAS ESPAÑA, ROSA SEGOVIA DE SEIJAS y RAFAEL SEIJAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.159.338, 19.137.830, 2.019.993 y 622.138, respectivamente.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS OROZCO, MILAGROS OROZCO y ALIRIO ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.103, 89.027 y 77.768, respectivamente.




PARTES DEMANDADAS: LEOMIN, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 1.991, bajo el Nº 5, tomo 4-A-Pro. MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. ., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1.974, bajo el Nº 36, tomo 56-A-Pro. MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. ., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.991, bajo el Nº 6, tomo 9-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: POR LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., los abogados GUSTAVO ESTRADA y JESUS MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.085 Y44.127, respectivamente.
Por MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. los abogados BARBARA LOPEZ, ALEJANDRO DI SILVESTRO, NELXANDRO ROMAN y MARIA DE FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.965, 22.678, 39.341 y 64.526, respectivamente.



MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (INCIDENCIA EN EJECUCION)



EXPEDIENTE No. 1355-08



ANTECEDENTES DE HECHO

El origen del caso que nos ocupa surge con ocasión de la incidencia planteada en la fase de ejecución de la sentencia, en la demanda intentada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA ESPAÑA, LILIBETH SEIJAS ESPAÑA, ROSA SEGOVIA DE SEIJAS y RAFAEL SEIJAS DUARTE, en contra de las empresas LEOMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A y MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. con motivo de accidente de trabajo.- Apelando la parte demandada de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial y sede, quien ordenó, en el auto de ejecución voluntaria, a pagar los conceptos de lucro cesante, daño moral, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, los intereses de mora y la corrección monetaria de estos conceptos, oyéndose la apelación en el solo efecto devolutivo, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

El objeto de la presente causa se refiere a la solicitud de los demandantes ciudadanos MARIA JOSEFINA ESPAÑA, LILIBETH SEIJAS ESPAÑA, ROSA SEGOVIA DE SEIJAS y RAFAEL SEIJAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.159.338, 19.137.830, 2.019.993 y 622.138, respectivamente, de que se le paguen los derechos laborales e indemnizaciones que le corresponden como herederos del ciudadano CARMELO SEIJAS SEGOVIA, quien en el ejercicio de sus labores por un accidente de trabajo, perdió la vida, demandando solidariamente a las empresas LEOMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A y MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que en la etapa procesal de la ejecución de la sentencia, se condenaron los pagos de daño moral, lucro cesante, prestaciones sociales y otros conceptos, además se condenó al pago de los intereses moratorios sobre todos los montos condenados, situación esta que en la audiencia de apelación, la parte recurrente alega, que los intereses no pueden ser imputados al daño moral ni al lucro cesante, asimismo que por error material en la sentencia se presentó discrepancia en cuanto al señalamiento del monto condenado a pagar por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes colocando en letras la suma ciento cincuenta millones y en números la cantidad de cincuenta millones, dejando a esta superioridad con su potestad revisora, a analizar el auto de ejecución voluntaria dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y establecer si es procedente y ajustada a derecho la decisión y si no hay violación a normas de orden público.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de parte se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la parte demandante y de la representación de las empresas demandadas apelantes.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Esta apelación se basa en que el auto de ejecución no se corresponde con la sentencia definitivamente firme, la cual no esta sujeta a revisión, no sujeta a reforma, con relación al monto condenado por el tribunal referente al daño moral lo cual consideró, en la dispositiva, en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares, advirtiendo que la corrección es solo sobre los errores materiales habidos, y este es un error material por omisión, bien establecido el monto en letras, haciendo la salvedad que cuando se transcribe los números se omite un guarismo, escribiendo en números cincuenta millones, es decir, falto el número uno, para completar la frase en palabras de ciento cincuenta millones de bolívares, dejando igualmente el espacio para colocarlo siendo un error material por omisión, este es el dispositivo de la sentencia que no puede ser modificado por un auto de ejecución debiéndose condenar el monto allí establecido, sin modificar la sentencia y corrigiendo solo el error material, en este orden de ideas debemos remitirnos, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al artículo 415 del Código de Comercio que establece como norma supletoria con respecto a la letra de cambio que en caso de disparidad en los montos en letras y números se prevalece como cierto lo el contenido de las letras, aplicándolo al caso que nos ocupa, se denota claramente que esta escrito en letras la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares para cada uno de los demandantes.- En segundo lugar en los escritos de casación de las demandadas se ve claramente que ellos estuvieron conformes con los montos condenados, aceptando el error material, ya que omitieron ese tipo de denuncia en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual declaro sin lugar los recursos de las demandadas, ya que se desestimo la denuncia por cuanto estaban solicitando que en la motiva se condeno a un pago único de Bs. 50.000.000,00 a los demandantes pero en la dispositiva dijo que eran para cada uno, el máximo tribunal lo desestimó. Es todo.
Se otorga el derecho de palabra a la representación de las empresas LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., el cual expuso. El motivo de esta apelación es contra el auto dictado en ejecución en el cual se modifica de manera sustancia lo ejecutoriado en la sentencia definitivamente firme, partiendo de la unidad de la sentencia, en la cual se condena en la parte motiva cada uno de los conceptos condenados como lo son el lucro cesante, estableciendo el monto y concluye así se decide y el daño moral, igualmente sucede con el daño moral, se condena la cantidad de cincuenta millones de bolívares en la motiva y después en la dispositiva dice que es para cada uno de los demandantes, en otro capitulo referente a las prestaciones sociales se condena y calculan éstas y se condena asimismo al pago de intereses moratorios y corrección monetaria respecto de esa prestaciones de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ciertamente este artículo establece el pago de intereses moratorios e indexación con respecto a las prestaciones y el salario y nunca con respecto al lucro cesante y el daño moral los cuales no son exigibles sino hasta sentencia de un tribunal que así los condene y el motivo de la apelación es precisamente que no estamos de acuerdo con que se condene intereses moratorios e indexación sobre los conceptos de lucro cesante y daño moral. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., quien expuso: La apelación se basa en que en la sentencia se modificó en forma sustancial lo ejecutoriado, ya que se condeno el pago de intereses moratorios y corrección monetaria sobre los conceptos de daño moral y lucro cesante y el otro punto es el alegato temerario de la demandante al decir que la cantidad condenada a pagar por daño moral es de ciento cincuenta millones de bolívares, de la sentencia emanada de este juzgado se evidencia que separo, muy sabiamente, los conceptos demandados en varios capítulos distintos independientes, viendo la sentencia se establece un capítulo para el lucro cesante y condena al pago de la cantidad por lucro cesante y termina el capítulo diciendo así se decide no se condena sino solo el monto a pagar, siendo un dispositivo, no termina con la condena de pago de intereses ni indexación sobre este concepto, asimismo existe otro capítulo donde se señala con letra y numero el monto del daño moral de cincuenta millones de bolívares, sin condenar a otro monto de intereses sobre este ni indexación, en el capítulo referido a las prestaciones sociales si establece el monto de estas y señala después, al final como debe ser, que se deben calcular los intereses e indexación porque así lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo lo establece l dispositivo manda a pagar los diferentes conceptos dejando de ultimo las prestaciones y condenando al pago de los intereses e indexación de conformidad con el artículo 92 de la constitución como debe ser sobre los conceptos de prestaciones establecidos como se dijo en la última parte del capítulo sexto del dispositivo, por lo tanto le corresponde calcular intereses tal como lo dispones el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre prestaciones y salarios y no como lo ejecutoriado que sí la calcula, el dispositivo es el que se esta ejecutando y solo establece intereses sobre prestaciones y salario, y sería nulo lo que mande a pagar intereses sobre lucro cesante o daño moral, además si consideraba la actora que se modificaba el dispositivo ha debido recurrirlo.- Con respecto a la solicitud temeraria del pago de ciento cincuenta millones de bolívares por daño moral, el que ha tenido mala fe es el actor puesto que no leyó bien la sentencia cuando en su parte motiva en el capitulo del daño moral siguiendo el principio de la unidad del fallo, establece que se debe pagar la cantidad de cincuenta millones y no tiene sentido que existe una condena de una cantidad que le falte el guarismo uno, y si hay error material cuando dice ciento cincuenta en letras pero son cincuenta en realidad y así se ve de la sentencia de la Sala de Casación Social, cuando desestima nuestras peticiones y dice que son cincuenta millones para cada uno.- Por último nos llamó la atención del tribunal de primera instancia por cuanto en vez de nombrar un experto para el cálculo lo hizo ella misma y lo dejo a criterio del tribunal si existe una violación al orden público. Es todo. Concluída la exposición de las partes, este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Este artículo establece expresamente sobre que conceptos se deben aplicar los intereses y así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que los intereses son procedentes en caso de prestaciones sociales y salarios del trabajador, la razón lógica de improcedencia de estos, en el caso de accidentes de trabajo como en el caso de autos, es que la deuda por indemnizaciones que sobrevienen del accidente, debe ser acordada por el tribunal, no existiendo antes de Este pronunciamiento exigibilidad, es decir, antes del juicio la deuda no existía, por tanto, como calcularle intereses moratorios e indexación a algo que no existe y que además este debe ser acordado por el tribunal y fijado el monto a prudencia del sentenciador, siendo improcedente por las razones expuestas.- Asimismo la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 19 de Octubre de 2.006, es bastante clara en su parte motiva, cuando establece por capítulos todos los derechos que le corresponden a la demandada y específicamente en el capitulo único de prestaciones sociales se fija el pago de intereses e indexación, y en los demás se fija únicamente el monto que corresponde por daño moral y lucro cesante, sin establecer otra condición a ser aplicada, así este tribunal respetando el principio de unidad del fallo, que estableciendo en la sentencia en su parte motiva los conceptos y montos procedentes, transcritos en la parte dispositiva no erró en su proceder y es forzosamente por este principio que esta alzada debe modificar el auto de fecha 6 de Marzo de 2.008 y declarar la improcedencia de los intereses e indexación aplicado erróneamente al concepto de lucro cesante y de daño moral y así se decide.
Por otra parte, la representación de la parte actora alega que el monto a condenar por concepto de daño moral, establecido en el dispositivo de la sentencia es de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) para cada uno de los co demandantes, y existe un error material (guarismo) por omisión faltando el número uno (1) en el dispositivo del fallo. De la simple lectura de la sentencia, se evidencia un capítulo separado donde solo se habla de daño moral, evidenciándose claramente que la condena al pago por este concepto es de cincuenta millones bolívares (Bs. 50.000,00), y que en el dispositivo de la sentencia existe un error de transcripción (error material) agregándose la palabra ciento, donde no va, y el monto en números es el correcto, siguiendo con la unidad de la sentencia donde se había establecido previamente el monto a pagar, debiendo declararlo improcedente tal alegato, para mayor abundamiento se les recuerda a las partes que el registro audiovisual de las audiencias forma parte integrante del expediente y de la revisión hecha, al mismo tanto por este juzgador, como por la Juez A Quo, se evidencia claramente que se condenó al pago de daño moral por la cantidad de cincuenta millones de bolívares para cada uno de los accionantes y así se decide.- Siendo entonces muy temerario este alegato por la representación de la parte actora, considerándose su actuación no consona con lo que en forma oral dictó este tribunal, haciendo un llamado de atención para que sean hechos los alegatos con base y no hacer estas alegaciones sin un fundamento real y firme, y así se decide.



CONCLUSIONES
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, debe advertir a las partes que como auxiliares de justicia los abogados deben mantener una conducta honorable y que en su proceder tengan presente y soliciten la aplicación del derecho subsumiendo los hechos que tienen a su favor, que pueden y tienen como probados.- En tal forma se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de las empresas demandadas, por no proceder intereses ni indexación sobre los conceptos de daño moral y lucro cesante, modificando la decisión dictada por el Juez A Quo, por inobservancia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la confianza legitima que se debe a las partes con respecto a la certeza que los actos procesales deben contener para la confianza en la administración de justicia por los justiciables dentro del proceso y que se deriva igualmente de las doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se debe declarar sin lugar la apelación de la representación de la parte actora por ser completamente infundada y carente de sentido jurídico, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS OROZCO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2.008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por La representación judicial de las empresas co demandadas LEOMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A y MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., en cuanto a la no aplicación de los intereses moratorios a los conceptos condenados a pagar por lucro cesante y daño moral TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 06 de Marzo de 2.008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en cuanto a la exclusión de la aplicación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los conceptos condenados a pagar por lucro cesante y daño moral.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día diez (10) de Abril del año 2008. Años: 197° y 148°.-




EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ICT/RD
EXP N° 1355-08