REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 14 de abril de 2008
197º y 149º
ACLARATORIA
Visto el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2008, presentado por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó aclaratoria respecto de los términos en que fue determinada la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 08 de abril de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.
El solicitante señala que los parámetros fijados para la realización de la experticia complementaria del fallo, no se consideró el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1988, fecha en la cual se inició la relación laboral hasta el 31 de enero de 1995, en cuanto a los salarios devengados y beneficios contenidos en la convención colectiva I, vigente desde 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, los cuales inciden para los cálculos de los conceptos condenados, a partir del 01 de enero de 1993, donde entran en vigor los beneficios laborales de orden salarial.
Al respecto, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria, proceden aclarar los puntos cuestionados.
Observa este Juzgador, que los conceptos condenados versan sobre diferencia por prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, bonificación de fin de año, aporte por servicios de ahorros; así como los intereses moratorios, producto de la no cancelación en su oportunidad de los aumentos salariales 20%, 40%, establecidos en las cláusulas 70 y 50 de las Convenciones Colectivas II y III, correspondientes al 01 de enero de 1996, 01 enero de 1997, respectivamente; atendiendo a los términos en los cuales se fundamentó la pretensión, de los cuales se evidencia, incluso que los cálculos para la determinación del salario real conforme a los convenciones colectivas, así como las diferencias de los distintos conceptos, cursantes a los folios 93 y 41 de la primera pieza, se efectuaron a partir de enero de 1996, por cuanto la anterior convención colectiva, es decir, la Convención Colectiva Nº.1, no establecía incremento de salario alguno y así queda establecido. No obstante, efectivamente para la determinación del salario real devengado por el accionante durante la relación de trabajo a los efectos de la determinación de los distintos conceptos reclamados, debe realizarse el calculo desde el inicio de la relación laboral; en consecuencia, este Tribunal, amplia los parámetros establecidos en la experticia complementaria del fallo conforme lo solicitado en los siguientes términos, los cuales deberá ser tomado en cuenta por el experto para su materialización.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Ingreso: 01/01/1988
Fecha de Egreso: 31/07/2001
Tiempo de servicio:13 años 7 meses.
Cargo: Obrero Supervisor
Motivo de la Terminación: Jubilación.
Periodo para el cálculo de las diferencias salarial, bono vacacional y bonificación de fin de año, diferencia por aporte del servicio de ahorro y prestaciones sociales: 01 de enero de 1988 -31 de julio de 2001
Periodo Salario base mensual
Periodo Salario base mensual
07/ 92- 15/03/92 Bs. 49.443,00 11/99-12/99 Bs.503.000,00
16/03/92-31/07/94 Bs. 57.000,00 01/00-12/00 Bs.603.966,00
16/09/94-31/10/95 Bs.70.000,00 01/01-12/01 Bs.724.759,20
01/02/95-31/03/95 Bs.84.000,00
01/04/95-31/12/95 Bs. 100.000,00
01/96 –12/96 Bs. 140.000,00
01/97-12/ 97 Bs. 245.000,00
01/98-12/98 Bs.245.000,00
01/99-10/99 Bs.490.000,00
CALCULO DEL SALARIO NORMAL A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA DIFERENCIA DE SUELDO POR AUMENTOS y APORTE DE SERVICIO DE AHORROS (Cláusula 70 Convención Colectiva II).
El salario normal devengado por el accionante durante el periodo 01 de enero de 1988 hasta 30 de junio de 1992; deberá obtenerlo el experto de los registros archivados por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que los mismo no constan a los autos.
El experto debe tomar en cuenta estos salarios en los periodos antes indicados y deberá incorporarle los siguientes beneficios para la determinación del salario normal devengado por el accionante durante toda la relación laboral:
Primas por hijos (Cláusula 54 CC I: Bs. 1.800, 00, mensual Desde 01 de enero de 1993 – 30 de junio de 1995.
Primas por hijos (Cláusula 34 CC II: Bs. 2.000, 00, mensual Desde 01 de julio de 1995 – 30 de junio de 2001.
Primas por hijos (Cláusula 21 CC III: Bs. 11.200, 00, mensual Desde 01 de julio de 2001-31 de julio de 2001.
Aportes Servicios de Ahorros: (Cláusula 16 CC I: 16% del salario. Desde 01 de enero de 1993 – 30 de junio de 1995.
Aportes Servicios de Ahorros: (Cláusula 42 CC II: 16% del salario. Desde 01 de julio de 1995 – 30 de junio de 2001.
Aportes Servicios de Ahorros: (Cláusula 35 CC III: Bs. 16% del salario. Desde 01 de julio de 2001-31 de julio de 2001.
Primas por hogar (Cláusula 36 CC II: Bs. 3.000, 00, mensual. Desde 01 de julio de 1995 – 30 de junio de 2001.
Bono de Transporte: (Cláusula 46 CC I: Bs. 1.500, 00, mensual. Desde 01 de enero de 1993 – 30 de junio de 1995.
Bono de Transporte: (Cláusula 45 CC II: Bs. 6.000, 00, mensual Desde 01 de julio de 1995 – 30 de junio de 2001.
Prima por antigüedad: (Cláusula 47 CC I: 7% del salario mensual. Desde 01 de enero de 1993 – 30 de junio de 1995.
Prima por antigüedad: (Cláusula 55 CC II: Bs. 5.000, 00, mensual. Desde 01 de julio de 1995 – 30 de junio de 2001.
Prima por antigüedad: (Cláusula 21 CC III: Bs. 22.400, 00, mensual). Desde 01 de julio de 2001-31 de julio de 2001.
Ajuste de Salario: (Cláusula 8 de la CCI: 5 días de salario anuales). Desde 01 de enero de 1993 – 30 de junio de 1995.
Ajuste de Salario: (Cláusula 12 de la CCII: 5 días de salario anuales). Desde 01 de julio de 1995 – 30 de junio de 2001.
Ajuste de Salario: (Cláusula 10 de la CCIII: 5 días de salario anuales). Desde 01 de julio de 2001-31 de julio de 2001.
Una vez, incluidos las incidencias antes especificadas dentro del salario base, realizando la respectiva adición, el experto deberá, del resultado que arroje el salario normal para el 01 de enero de 1996; calcular el 20%, adicionándolo al salario normal de todo ese año; obtenido lo anterior, deberá calcular el 16% del salario, que corresponde al monto que debió arrojar el aporte por servicio de ahorro, durante todo el año 1996.
De igual modo, el experto deberá, del resultado que arroje el salario normal para el 01 de enero de 1997; calcular el 40%, adicionándolo al salario normal de todo ese año; obtenido lo anterior, deberá calcular el 16% del salario, que corresponde al monto que debió arrojar el aporte por servicio de ahorro, durante todo el año 1997.
Así mismo, el experto deberá realizar conforme a los resultados que se obtenga luego de adicionar lo correspondiente al porcentaje de aumento de salario, deberá calcular la diferencia de los sueldos devengados en los años, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 hasta el 30 junio de 2001 con motivos de tales aumentos.
La diferencia por salario y por concepto de aportes de servicios de ahorros, que se le adeuda al trabajador, se determinará de la deducción que se realice a los montos arrojados por los cálculos antes determinados, de las cantidades percibidas durante el 01 de enero de 1996 hasta 31 de julio de 2001; tal como consta de los recibos de pagos insertos al cuaderno de recaudos Nº.1
Respecto de la diferencia por bono vacacional el experto, deberá tomar en cuenta, el salario normal que arroje los cálculos antes especificados; así mismo los días que deben ser considerados a los efectos del calculo de dicho concepto a los efectos de lo que debió percibir el trabajador de manera anual es decir, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 30 de junio de 2001; será 80 días conforme a la cláusula No 69 y 49 de las Convenciones Colectivas II y III.-
Al total de las cantidades que resulte por dicho concepto deberá deducírsele los montos recibidos por el accionante durante la relación de trabajo, es decir: Bs. 3.788,055; Bs. 3.788,05, obteniendo la diferencia por bono vacacional.
Respecto de la diferencia por bonificación de fin de año el experto, deberá tomar en cuenta, el salario normal que arroje los cálculos antes especificados; así mismo los días que deben ser considerados a los efectos del calculo de dicho concepto a los efectos de lo que debió percibir el trabajador de manera anual es decir, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 30 de junio de 2001; será 120 días conforme a la cláusula No 69 y 49 de las Convenciones Colectivas II y III.-
Al total de las cantidades que resulte por dicho concepto deberá deducírsele los montos recibidos por el accionante durante la relación de trabajo, es decir: Bs. 34.528.458,00. Bf. 34.528,45; Obteniendo la diferencia por Bonificación de fin de año.
PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD
Indemnización de antigüedad (Artìculo 108.LOT. 01 de mayo de 1991)
Le corresponde al trabajador 30 días por año, los cuales deberán ser multiplicados por el salario integral devengado en cada periodo comprendido desde enero 1988 hasta 18 de junio de 1997, el cual debe ser calculado conforme al salario normal que arroje el calculo arriba descrito, mas las incidencias por bono vacacional y bonificación de fin de año tomando en consideración los días contemplados en las convenciones colectivas.
Compensación por transferencia, el cual se calculará conforme lo establece los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.
De igual forma, los intereses sobre indemnización serán calculados desde el 01 de enero de 1988 hasta el 18 de junio de 1997.
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT. Vigente): El actor reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida entre el periodo 19 de junio de 1997 y 31 de julio de 2001, es decir un tiempo de servicio para el presente cálculo de 4 años 01 mes y 21 días, correspondiéndole 265 días, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado en cada mes, el cual estará comprendido por el salario normal devengado en cada mes y calculados , con la inclusión de la alícuota por bono vacacional y utilidades, según los días correspondientes a cada mes por prestación de antigüedad.
Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones que resulte de la experticia, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Repúbl0ica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
El resultado que arroje la prestación de antigüedad conforme el anterior y nuevo régimen, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 18.573.594,00, BsF. 18.573, 59, que corresponde a lo recibido por el actor, tal como consta de autos Así se establece.-
ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
ISBELMART M CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
EXP Nº. 966-05
AHG/IMCT